El derecho de acceso al recurso no penal en el proceso español a la luz de la CE y del CEDH.

Autor: Rafael Bellido Penadés
Ciudad: Madrid
Editorial: La Ley
Fecha: 30/01/2019
Comentario

Rafael Bellido Penadés.: “El derecho de acceso al recurso no penal en el proceso español a la luz de la CE y del CEDH”, Diario La Ley, núm. 9348, Sección Tribuna, 30 de enero de 2019.

  • Resumen: Con carácter general, el legislador español goza de amplia libertad para diseñar el régimen de recursos en las distintas leyes procesales, salvo en el proceso penal. Sin embargo, incluso en el primer ámbito la libertad del legislador no es absoluta, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al principio de proporcionalidad, la cual contrasta con la concepción más restrictiva del Tribunal Constitucional, que debería evolucionar para cohonestarse con la jurisprudencia del referido tribunal supranacional.
  • Desde otra perspectiva, el sistema de recursos establecido por el legislador vincula a los Juzgados y Tribunales, de forma que, una vez creado un recurso por el legislador, dicho recurso viene a integrarse en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable (art. 24.1 CE) y del derecho a un tribunal en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 6.1 CEDH), que pasa a tener derecho a disponer del recurso libremente establecido por el legislador, sin que pueda ser privado injustificadamente de ese recurso por los Juzgados y Tribunales.
  • Sin embargo, es a éstos a quienes corresponde con carácter preponderante interpretar y aplicar los requisitos de admisibilidad de los recursos establecidos por el legislador, de manera que, según constante jurisprudencia, la jurisdicción del TC y del TEDH solo puede revisar la interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso realizada por los Juzgados y Tribunales ordinarios con carácter excepcional.
  • En el caso de la jurisprudencia del TC, el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales sobre el acceso al recurso de los tribunales ordinarios se elabora mediante las nociones de arbitrariedad, irrazonabilidad y error patente. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del TEDH, la interpretación de los requisitos de admisibilidad de los recursos internos depende, en principio, de las instancias jurisdiccionales nacionales, a menos que su interpretación pueda ser calificada de arbitraria, de poco razonable, o contraria a la equidad del proceso y, más en particular, como contraria a la proporcionalidad, último criterio que se erige en piedra de toque del control por el TEDH de las resoluciones judiciales, e incluso de las normas legales nacionales que cercenan o restringen injustificadamente el acceso a un recurso previsto en la ley interna. A mi juicio, el TC debería recuperar con claridad en su jurisprudencia el canon de la proporcionalidad en materia de derecho de acceso al recurso —lo hace en el fondo en la STC 140/2016—, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 10. 2 y 24. 1 CE y 6. 1 CEDH, interpretados de conformidad con la jurisprudencia del TEDH.

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