Guía práctica para las expulsiones judiciales sustitutivas del artículo 89 del Código Penal.

Autor: Natividad Plasencia Domínguez
Ciudad: Madrid
Editorial: La Ley
Fecha: 25/05/2020
Comentario

 

Natividad Plasencia Domínguez.: “Guía práctica para las expulsiones judiciales sustitutivas del artículo 89 del Código Penal”, Diario La Ley, núm. 9639, Sección Doctrina, 25 de mayo de 2020, Wolters Kluwer

  • Resumen: Transcurridos casi cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que vino a modificar la redacción del artículo 89 del texto punitivo, resulta oportuno, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina de la Fiscalía General del Estado, hacer un análisis sistemático de cuales son los principales problemas prácticos que plantea la aplicación de este mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, así como de las respuestas que nuestros tribunales vienen dando a los mismos, objetivo que pretende el presente trabajo. También se proponen, ante las lagunas y defectos de técnica legislativa del precepto, una serie de criterios orientativos que faciliten su ejecución.
  • Son diversos los problemas prácticos que plantea la regulación legal de las expulsiones judiciales sustitutivas del art. 89 CP, algunos de los cuales derivan de la propia redacción y de las lagunas de la norma.
  • Fundamentalmente, estas dificultades se suscitan a la hora de definir los límites al automatismo de la expulsión, por cuanto el legislador utiliza conceptos jurídicos un tanto genéricos e imprecisos como el principio de proporcionalidad, la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico o el restablecimiento en la confianza de la norma infringida por el delito, lo que obliga a nuestros juzgados y tribunales a realizar un interpretación de los mismos cuando se trata de imponer esta forma sustitutiva de ejecución de la pena de prisión, que si bien ha de ser acorde a la Constitución Española y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no siempre es uniforme.
  • Otro tanto ocurre respecto de la expulsión de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea regulada en el apartado cuarto del precepto, cuando se impone como condición inexcusable para que la,misma pueda acordarse, que representen una grave amenaza para el orden público o la seguridad pública.
  • Por otra parte, y aunque se contempla como momento procesal preferente para resolver sobre la expulsión el dictado de la sentencia condenatoria admitiéndose de manera residual la posibilidad de resolución en fase de ejecución, la realidad nos demuestra que, en muchos casos, el órgano sentenciador se ve obligado a diferir su decisión a dicha fase por carecer de todos los elementos necesarios para realizar la correspondiente valoración en sentencia.
  • Finalmente, la carga de trabajo de nuestros juzgados y tribunales y en algunos caos, la deficiente comunicación con las Brigadas Provinciales de Extranjería provoca importantes retrasos a la hora de materializar las expulsiones, lo que necesariamente obliga a tomar en consideración el posible cambio de las circunstancias del penado durante el plazo que media entre la adopción de la medida y su ejecución, por si la misma pudiera llegar a ser desproporcionada e improcedente.

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