Auto TS (Sala 3ª. Sección 1ª) de 7 de febrero de 2013. Requisitos exigiddos para recurrir las sentencias de los TSJ en materia de visados de reagrupación familiar.

Tipo: Auto
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Visado
Fecha: 07/02/2013
Número de recurso: 2154/2012
Ponente: D. Pedro José Yagüe Gil
Sentencia: 1997/2013
Fuente: Cendoj.
Comentario:

Auto TS (Sala 3ª. Sección 1ª) de 7 de febrero de 2013. Denegación de visados por reagrupación familiar. Requisitos de recurribilidad de las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ.

Fundamentos de Derecho:

  • "Segundo. El presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA.
    El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
    En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
  • Tercero. El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues ni siquiera se citan en dicho escrito las normas estatales y jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.
    A esta conclusión no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues en todo caso, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional, admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación”.
  • Texto completo.  
     

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