Conclusiones presentadas el 17 de julio de 2014. La declaración de un solicitante de su propia orientación sexual es un elemento importante que ha de tenerse en cuenta

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 17/07/2014
Número de recurso: C-148/13, C-149/13, C-150/13
Comentario:

Conclusiones presentadas el 17 de julio de 2014. Abogado General Sra. Eleanor Sharpston, Asuntos acumulados C-148/13, C-149/13, C-150/13. A, B y C. Petición de decisión prejudicial interpuesta por el Raad van State (Países Bajos). Sistema Europeo Común de Asilo. Directiva 2004/83/CE Estatuto de refugiado. Directiva 2005/85/CE. Evaluación de las solicitudes de protección internacional. Valoración de hechos y circunstancias. Credibilidad de la declaración de la orientación sexual de un solicitante de asilo. 

La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "Cuando una solicitud de asilo presentada conforme a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida) y evaluada con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 (sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado) se basa en el motivo de que el solicitante pertenece a un determinado grupo social a causa de su orientación sexual en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, dicha solicitud está sujeta a una valoración de los hechos y circunstancias a efectos del artículo 4 de la Directiva 2004/83. La finalidad de dicha valoración es determinar si la versión del solicitante es creíble y, al llevar a cabo su examen, las autoridades competentes deben observar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, sus artículos 3 y 7.
    La declaración de un solicitante de su propia orientación sexual es un elemento importante que ha de tenerse en cuenta. En cambio, prácticas tales como reconocimientos médicos, exámenes pseudomédicos, interrogatorios indiscretos relativos a las actividades sexuales del solicitante y la aceptación de pruebas explícitas que muestren al solicitante practicando actos sexuales son incompatibles con los artículos 3 y 7 de la Carta, y preguntas de carácter general por parte de las autoridades competentes basadas en estereotipos sobre los homosexuales son contrarias a la valoración de los hechos referente a un individuo concreto que se exige en el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83".

Procedimiento:

Comentario:

  • La Abogado General Sharpston considera que la libertad de acción de los Estados miembros cuando comprueban la declaración de la orientación sexual de un solicitante de asilo está limitada por la Carta de los Derechos Fundamentales (Nota informativa).
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