Petición de decisión prejudicial planteada el 6 de noviembre de 2015. Problemas de transposición por parte de Países Bajos de la Decisión Marco sobre la Orden de Detención Europea.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 06/11/2015
Número de recurso: C-579/15
Comentario:

Asunto C-579/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 6 de noviembre de 2015. Openbaar Ministerie/Daniel Adam Popławski. Problemas de transposición por parte de Holanda de la Decisión Marco sobre la Orden de Detención Europea.

Cuestiones prejudiciales:

  • "1) ¿Puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en su Derecho nacional de modo que:
    — su autoridad judicial de ejecución está obligada sin más a denegar la entrega, a efectos de ejecución de una pena, de un nacional o de un residente del Estado miembro de ejecución,
    — dicha denegación entraña de pleno derecho la disponibilidad a hacerse cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al nacional o residente,
    — pero la decisión de hacerse cargo de la ejecución sólo se adopta una vez que se ha denegado la entrega a efectos de ejecución, y la adopción de una decisión positiva depende (1) de la existencia de una base jurídica en un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, (2) los requisitos que establezca dicho convenio y (3) la cooperación del Estado miembro emisor, por ejemplo, mediante la formulación de una solicitud a tal fin, de suerte que existe el riesgo de que, tras la denegación de la entrega a efectos de ejecución, el Estado miembro de ejecución no pueda hacerse cargo de ésta, mientras que dicho riesgo no afecta a la obligación de denegar la entrega a efectos de ejecución?
  • 2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,
    a) ¿puede aplicar directamente el juez nacional las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI aun cuando, en virtud del artículo 9 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen los efectos jurídicos de dicha Decisión Marco en tanto no haya sido derogada, anulada o modificada?
    b) en caso de respuesta afirmativa, ¿es el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI lo suficientemente preciso e incondicional como para ser aplicado por el juez nacional?
  • 3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): un Estado miembro cuyo Derecho nacional exige, para hacerse cargo de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en el extranjero, una base en un convenio celebrado a tal fin, ¿puede transponer el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI a su Derecho nacional de modo que sea el propio artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI la base convencional requerida, al objeto de evitar el riesgo de impunidad asociado al requisito nacional de una base convencional (véase la primera cuestión)?
  • 4) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): ¿puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI a su Derecho nacional de modo que, para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un residente del Estado miembro de ejecución que sea nacional de otro Estado miembro, establece la condición de que el Estado miembro de ejecución sea competente respecto de los hechos mencionados en la orden de detención europea (ODE) y que no existan obstáculos afectivos para una (eventual) acción penal en el Estado miembro de ejecución del residente por tales hechos (tales como la negativa del Estado miembro emisor a entregar el sumario al Estado miembro de ejecución), mientras que no establece tal requisito para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un nacional del Estado miembro de ejecución?".

Procedimiento:

Otros recursos publicados en el mismo DOUE de 25.01.2016:

  • Asunto C-554/15. Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Cantabria (España) el 27 de octubre de 2015. Luca Jerónimo García Almodóvar y Catalina Molina Moreno/Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. Cuestiones prejudiciales: 1) ¿Es compatible con el principio de no vinculación y los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato celebrado con consumidores? 2) ¿Es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, el mantenimiento de los efectos desplegados por una cláusula suelo declarada nula o abusiva, inserta en un contrato celebrado con consumidores? 3) ¿Es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato celebrado con consumidores por la apreciación de riesgo de trastorno grave con trascendencia al orden público económico y de buena fe? 4) De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, cuando se formula oposición a la ejecución por parte del consumidor ejecutado por el carácter abusivo de una cláusula contractual inserta en un contrato celebrado con consumidores que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que se presuma el riesgo de trastorno grave con trascendencia al orden público económico o ha de apreciarse y valorarse atendiendo a los concretos datos económicos de los que se extraiga la repercusión macroeconómica del otorgamiento de efectos retroactivos a la nulidad de una cláusula abusiva? 5) A su vez, cuando se formula oposición a la ejecución por parte del consumidor ejecutado por el carácter abusivo de una cláusula contractual inserta en un contrato celebrado con consumidores que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, la valoración del riesgo de trastorno grave con trascendencia al orden económico atendiendo a los efectos económicos que tendría el potencial ejercicio de una acción individual o de la oposición a la ejecución por el carácter abusivo de la cláusula por un gran número de consumidores? O, por el contrario, ¿ha de valorarse atendiendo a la repercusión económica para la economía de la concreta oposición a la ejecución por parte del consumidor ejecutado? 6) De ser afirmativa la respuesta a la cuestión tercera, ¿es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la valoración abstracta de la conducta de cualquier profesional para apreciar la buena fe? 7) O, por el contrario, ¿es necesario que dicha buena fe sea examinada y valorada en cada supuesto concreto, atendiendo a la conducta concreta seguida por el profesional en la contratación e inserción de la cláusula abusiva en el contrato, en interpretación del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores?". 
  • Asunto C-582/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 11 de noviembre de 2015. Openbaar Ministerie/Gerrit van Vemde. Aplicación temporal de la Decisión Marco sobre reconocimiento mutuo de sentencias penales. Cuestión prejudicial: "¿Debe interpretarse el artículo 28, apartado segundo, primera frase, de la Decisión marco 2008/909/JAI en el sentido de que la declaración que en él se menciona sólo puede referirse a sentencias dictadas antes del 5 de diciembre de 2011, con independencia de cuándo hayan adquirido firmeza dichas sentencias, o debe interpretarse esa disposición en el sentido de que la declaración sólo puede referirse a sentencias que adquirieron firmeza antes del 5 de diciembre de 2011?". 
  • Asunto C-587/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiojo Teismo (Lituania) el 12 de noviembre de 2015. Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras /Gintaras Dockevičius y Jurgita Dockevičienę. Atribuciones y funciones de las Oficinas nacionales de seguros en los accidentes de circulación. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, 10, apartados 1 y 4, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103/CE, los artículos 3, apartado 4, 5, apartados 1 y 4, 6, apartado 1, y 10 del Reglamento General y el artículo 47 de la Carta (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que cuando: — una oficina nacional de seguros (Oficina A) abona una indemnización al perjudicado en un accidente de tráfico en el Estado miembro de establecimiento de dicha oficina porque el nacional del otro Estado miembro responsable del daño no contaba con un seguro de responsabilidad civil;  — en virtud de dicha indemnización, la Oficina A se subroga en los derechos del perjudicado y solicita el reembolso de los gastos soportados en relación con la liquidación del siniestro a la oficina nacional de seguros de la persona responsable (Oficina B);  — la Oficina B, sin realizar una investigación independiente ni solicitar información adicional, accede a la solicitud de reembolso formulada por la Oficina A; — la Oficina B inicia un procedimiento judicial contra los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo) para exigir que le indemnicen los gastos que ha soportado, el demandante en dicho procedimiento (Oficina B) puede basar su demanda contra los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo) exclusivamente en el hecho de que ha pagado los costes generados a la Oficina A y (el demandante) no está obligado a comprobar si concurrieron los requisitos para generar la responsabilidad civil del demandado/persona responsable (culpa, actuación ilegal, vínculo causal e importe del daño) ni a verificar que la legislación extranjera se aplicó correctamente en el momento en que se indemnizó al perjudicado? 2) ¿Deben interpretarse el artículo 24, apartado 1, párrafo quinto, letra c), de la Directiva 2009/103 y el artículo 3, apartados 1 y 4, del Reglamento General (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que, antes de adoptar la decisión definitiva de abonar una indemnización por el perjuicio sufrido por el perjudicado, la Oficina A debe informar de forma clara y comprensible (incluso en lo que respecta al idioma en que dicha información se facilita) a la persona responsable y al titular del vehículo (si no fuera la misma persona) sobre el hecho de que se ha iniciado un proceso de tramitación de una reclamación y otorgarle un plazo suficiente para presentar observaciones u objeciones a la decisión adoptada de abonar una indemnización o al importe de dicha indemnización? 3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión [es decir, que los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo) pueden exigir al demandante (Oficina B) que aporte pruebas o pueden formular objeciones o cuestionar, entre otras cosas, las circunstancias del accidente de tráfico, la aplicación de la normativa sobre responsabilidad civil a la persona responsable, el importe de los daños y la forma de calcularlos], ¿deben interpretarse los artículos 2, 10, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103 y el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento General (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que, pese a que la Oficina B no solicitó a la Oficina A, antes de que ésta adoptara una decisión definitiva, que le facilitase información sobre la interpretación de la legislación aplicable en el país en el que se produjo el accidente y sobre la liquidación del siniestro, la Oficina A debe facilitar en todo caso dicha información a la Oficina B, si ésta se la solicita posteriormente, junto con cualquier otra información de la que la Oficina B precise para justificar su pretensión [de indemnización] contra los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo)? 4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión (es decir, si la Oficina A está obligada a informar al responsable y al titular del vehículo sobre el procedimiento de tramitación de una reclamación y a ofrecerles la oportunidad de formular objeciones sobre su responsabilidad o el importe del daño), ¿qué consecuencias se derivarán de que la Oficina A no cumpla su obligación de información con respecto a: a) la obligación de la Oficina B de aceptar la solicitud de reembolso presentada por la Oficina A; b) la obligación de la persona responsable y del titular del vehículo de indemnizar a la Oficina B por los gastos que haya soportado? 5) ¿Deben interpretarse los artículos 5, apartado 1, y 10 del Reglamento General en el sentido de que el importe que la Oficina A haya satisfecho en concepto de indemnización al perjudicado debe considerarse un riesgo no sujeto a reembolso asumido por la propia Oficina A (salvo que tal riesgo sea asumido por la Oficina B) y no una obligación pecuniaria de la otra persona involucrada en el mismo accidente de tráfico, teniendo en cuenta, sobre todo, las circunstancias del presente asunto, en el que: — inicialmente, el órgano de indemnización (Oficina A) rechazó la reclamación de indemnización del perjudicado; — por ese motivo, el perjudicado ejercitó una acción judicial de indemnización; — la acción interpuesta contra la Oficina A fue desestimada por los tribunales de primera instancia por ser infundada y no estar probada; — el perjudicado y la Oficina A llegaron a un acuerdo amistoso únicamente ante un tribunal superior, a raíz de que éste señalara que, si las partes se negaban a alcanzarlo, deberían devolverse los autos del procedimiento para que éste volviera a sustanciarse de nuevo; — la Oficina A justificó su decisión de celebrar un acuerdo amistoso básicamente en que ello evitaría costes adicionales derivados de un dilatado procedimiento judicial; — en el presente procedimiento, ningún tribunal ha declarado la responsabilidad (culpa) del demandado involucrado en el accidente de tráfico?". 
  • Asunto C-591/15. Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 13 de noviembre de 2015. The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs, Her Majesty’s Treasury. Relaciones Reino Unido-Gibraltar en prestación servicios: mismo territorio?, distinto?, Estado tercero?. Cuestiones prejudiciales: "1. A efectos del artículo 56 TFUE y habida cuenta de la relación constitucional existente entre Gibraltar y el Reino Unido: 1.1. ¿Gibraltar y el Reino Unido deben tratarse como si fueran partes de un solo Estado miembro a efectos del Derecho de la Unión, de modo que el artículo 56 TFUE no es aplicable, salvo en la medida en que pueda aplicarse a medidas internas? 1.2. ¿O bien, a la luz del artículo 355 TFUE, apartado 3, Gibraltar tiene el estatuto constitucional de un territorio distinto del Reino Unido en el interior de la Unión, de modo que la prestación de servicios entre Gibraltar y el Reino Unido debe tratarse como un comercio intracomunitario a los efectos del artículo 56 TFUE? 1.3. ¿O bien Gibraltar debe tratarse como un país o territorio tercero, de modo que el Derecho de la Unión únicamente es aplicable al comercio entre ambos en los supuestos en que el Derecho de la Unión surte efectos entre un Estado miembro y un Estado no miembro? 1.4. ¿O bien la relación constitucional entre Gibraltar y el Reino Unido debe tratarse de algún otro modo a efectos del artículo 56 TFUE? 2. ¿Unas medidas impositivas nacionales con características tales como las del Nuevo régimen fiscal constituyen una restricción a libre prestación de servicios a efectos del artículo 56 TFUE? 3. De ser así, ¿los objetivos que a juicio del órgano jurisdiccional remitente persiguen unas medidas nacionales como las del Nuevo régimen fiscal son objetivos legítimos, que pueden justificar una restricción a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 56 TFUE?".
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Coordinado por: Universidad de León