STJUE (Sala Octava) de 18 de noviembre de 2010. Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra. Seguridad social de los trabajadores migrantes. Prestaciones familiares. Nacional de un Estado tercero que trabaja en Suiza y reside con sus hijos en un Estado miembro cuya nacionalidad tienen sus hijos.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 18/11/2010
Número de recurso: Asunto C-247/09.
Comentario:

STJUE (Sala Octava) de 18 de noviembre de 2010. Asunto C-247/09. Alketa Xhymshiti y Bundesagentur für Arbeit-Familienkasse Lörrach. Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra. Reglamentos (CEE) núms. 1408/71 y 574/72, y (CE) núm. 859/2003. Seguridad social de los trabajadores migrantes. Prestaciones familiares. Nacional de un Estado tercero que trabaja en Suiza y reside con sus hijos en un Estado miembro cuya nacionalidad tienen sus hijos.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

  • 1) El Reglamento (CE) núm. 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 y del Reglamento (CEE) núm. 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, no es aplicable, en el Estado miembro de residencia, a un nacional de un Estado tercero que reside legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea y que trabaja en Suiza, puesto que dicho Reglamento núm. 859/2003 no figura entre los actos comunitarios mencionados en la sección A del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, que las partes de dicho Acuerdo se comprometen a aplicar. En consecuencia, no se puede declarar que el Estado miembro de residencia esté obligado a aplicar a dicho trabajador y a su esposa los Reglamentos (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en la versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1992/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y (CEE) núm. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento núm. 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento núm. 118/97.
  • 2) Los artículos 2, 13 y 76 del Reglamento núm. 1408/71, así como el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 574/72 no son aplicables a una nacional de un Estado tercero en la situación de la demandante en el asunto principal, puesto que la situación de ésta se rige por la legislación del Estado miembro de residencia. El mero hecho de que los hijos de dicha nacional sean ciudadanos de la Unión no hace ilegal la denegación de la concesión de las prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia cuando, como se desprende de las apreciaciones efectuadas por el tribunal remitente, no se cumplen los requisitos legales necesarios para tal concesión”.

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León