STJUE (Sala Tercera) de 25 de abril de 2013. Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Directiva 2000/78/CE. Declaraciones públicas que excluyen la contratación de un futbolista presentado como homosexual.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 25/04/2013
Número de recurso: C-81/12
Comentario:

STJUE (Sala Tercera) de 25 de abril de 2013. Asunto C-81/12. Asociaţia ACCEPT y Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării. Política social. Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Directiva 2000/78/CE. Artículos 2, apartado 2, letra a), 10, apartado 1, y 17.Prohibición de la discriminación basada en la orientación sexual. Concepto de “hechos que permit[e]n presumir la existencia de discriminación”. Modificación de la carga de la prueba. Sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias. Persona que se presenta y es percibida por la opinión pública como el directivo de un club de fútbol profesional. Declaraciones públicas que excluyen la contratación de un futbolista presentado como homosexual”.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

  • "1) Los artículos 2, apartado 2, y 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que hechos como aquellos de los que trae causa el litigio principal pueden calificarse de «hechos que permit[e]n presumir la existencia de discriminación» respecto de un club de fútbol profesional, cuando las declaraciones de que se trate emanen de quien, sin disponer necesariamente desde el punto de vista jurídico de la capacidad para vincularlo o representarlo en materia de contratación de personal, se presenta a sí mismo y es percibido en los medios de comunicación y en la sociedad como el principal directivo de dicho club.
  • 2) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que hechos como aquellos de los que trae causa el litigio principal sean calificados de «hechos que permit[e]n presumir la existencia de discriminación» basada en la orientación sexual en la contratación de jugadores por un club de fútbol profesional, la carga de la prueba tal como está modificada en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78 no lleva a exigir una prueba imposible de aportar sin violar el derecho de respeto a la vida privada.
  • 3) El artículo 17 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando se constata la existencia de discriminación basada en la orientación sexual, en el sentido de dicha Directiva, una vez expirado el plazo de prescripción de seis meses desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos, sólo cabe pronunciar una amonestación como la controvertida en el litigio principal si, con arreglo a la misma normativa, tal discriminación no se sanciona en condiciones de fondo y de procedimiento que confieran a la sanción carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si ello es así con respecto a la normativa controvertida en el litigio principal y, en su caso, interpretar el Derecho nacional en todo lo posible a la luz del texto y de la finalidad de dicha Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue”.

Procedimiento:

Comentario:

  • Las declaraciones homófobas del «patrón» de un club de fútbol profesional pueden hacer recaer sobre dicho club la carga de probar que no practica una política de contratación de personal discriminatoria (Nota de Prensa).
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León