Petición de decisión prejudicial de 12 de julio de 2013. Cesión de créditos y derechos derivados de relación laboral en el Reglamento Roma I.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 12/07/2013
Número de recurso: C-396/13
Comentario:

Asunto C-396/13. Petición de decisión prejudicial planteada por el Satakunnan käräjäoikeus (Finlandia) el 12 de julio de 2013. Sähköalojen ammattiliitto ry/Elektrobudowa Spolka Akcyjna. Cesión de créditos y derechos derivados de relación laboral en el Reglamento Roma I.  Petición de decisión prejudicial. Satakunnan käräräoikeus (Finlandia). Interpretación de los artículos 12 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 5, párrafo segundo y 6, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Trabajadores de una sociedad con sede en un Estado miembro A, desplazados para efectuar trabajos en un Estado miembro B, que han recibido una retribución inferior al salario mínimo previsto en los convenios colectivos del Estado miembro B. Organización sindical del Estado miembro B a la que se han cedido los créditos de los que dichos trabajadores disponen contra su empresario, pese al hecho de que el Código del Trabajo del Estado miembro A prohíbe la cesión a un tercero de créditos relacionados con las retribuciones

 

 

Cuestiones prejudiciales:

  • 1) ¿Puede basarse un sindicato que actúa en interés de trabajadores directamente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como fuente directa del Derecho frente a un prestador de servicios de otro Estado miembro cuando la disposición que se impugna como contraria al artículo 47 (artículo 84 del Código del Trabajo polaco) es una disposición exclusivamente nacional?
  • 2) En un procedimiento por créditos vencidos en el sentido de la Directiva 96/71/CE en el Estado miembro de empleo, ¿resulta del Derecho de la Unión, en particular, del principio de tutela judicial efectiva derivado del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 5, párrafo segundo, y 6, de la citada Directiva, interpretado en relación con la libertad de asociación en el ámbito sindical (libertad sindical), que el órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada una disposición del Código del Trabajo del Estado de procedencia de los trabajadores, que se opone a la cesión del crédito salarial a un sindicato del Estado de empleo para su cobro, si la disposición equivalente del Estado de empleo permite ceder los créditos salariales vencidos para su cobro y, por lo tanto, la calidad de demandante al sindicato al que pertenecen todos los trabajadores que han cedido sus créditos para su cobro?
  • 3) ¿Deben interpretarse las disposiciones del Protocolo núm. 30 al Tratado de Lisboa en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional de un Estado distinto de Polonia o el Reino Unido está obligado a observarlas, si el litigio de que se trate guarda una estrecha relación con Polonia y si, en particular, el Derecho aplicable a los contratos de trabajo es el polaco? Dicho de otro modo: ¿Le impide el Protocolo anglo-polaco a un tribunal finlandés declarar que determinadas disposiciones normativas o reglamentarias, una práctica administrativa o medidas administrativas de Polonia son contrarias a los derechos fundamentales, libertades y principios proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
  • 4) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma I, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a la aplicación de una norma nacional de un Estado miembro, que prohíbe ceder créditos y derechos derivados de la relación laboral?
  • 5) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que el Derecho aplicable a la cesión de créditos derivados de los contratos de trabajo es el Derecho que, según el Reglamento Roma I es aplicable al contrato laboral de que se trate, sin que sea relevante saber si también son aplicables las disposiciones de otro ordenamiento jurídico al contenido de un derecho particular?
  • 6) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 96/71, a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, en el sentido de que el concepto de cuantías de salario mínimo comprende el salario base por hora en función del grupo salarial, el salario garantizado por trabajo a destajo, la paga de vacaciones, las indemnizaciones fijas diarias y la compensación por el tiempo empleado en el trayecto diario hacia el trabajo (compensación por trayecto), de conformidad con la determinación de estas condiciones de trabajo en el convenio colectivo, que ha sido declarado de aplicación general, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexo a la Directiva?
    6.1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE [y 57 TFUE] y/o el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE en el sentido de que impiden a los Estados miembros, en su calidad del llamado Estado anfitrión, obligar en sus disposiciones normativas nacionales (convenio colectivo de aplicación general) a prestadores de servicios de otros Estados miembros pagar a sus trabajadores desplazados a su territorio nacional una compensación por trayecto y una indemnización diaria, si se considera que, de conformidad con las disposiciones normativas nacionales tenidas en cuenta, el trabajador desplazado es tratado como un trabajador que ejerce sus funciones en el marco de una misión durante todo el período del desplazamiento, de modo que tiene derecho una compensación por trayecto y a una indemnización diaria?
    6.2) ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE y 57 TFUE y/o el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE en el sentido de que prohíben al órgano jurisdiccional nacional negarse a reconocer una posible clasificación en grupos salariales, establecida y aplicada por una empresa de otro Estado miembro en su Estado de origen?
    6.3) ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE y 57 TFUE y/o el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE en el sentido de que permiten a un empresario de otro Estado miembro determinar la clasificación de los trabajadores en grupos salariales de modo efectivo y vinculante para el tribunal del Estado de empleo, cuando en un convenio colectivo de aplicación general del Estado de empleo esté prevista una clasificación en grupos salarias que produce resultados diferentes, o puede el Estado miembro anfitrión, al que se han desplazado los trabajadores del prestador de servicios procedente del otro Estado miembro, exigir al prestador de servicios qué disposiciones ha de observar al clasificar a los trabajadores en los grupos salariales?
    6.4) ¿Debe considerarse, al interpretar el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, que el alojamiento, con cuyo coste ha de cargar el empresario en virtud del convenio colectivo mencionado en la sexta cuestión, así como los cheques restaurante que el prestador de servicios procedente de otro Estado miembro entrega en virtud del contrato de trabajo, constituyen una compensación por los costes originados por el desplazamiento o están comprendidos dentro del concepto de cuantías de salario mínimo en el sentido del artículo 3, apartado 1? 6.5) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en relación con los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, en el sentido de que un convenio colectivo de aplicación general del Estado de empleo ha de considerarse justificado por razones de orden público al interpretar la cuestión de la retribución por trabajo a destajo, la compensación por trayecto y las indemnizaciones diarias?".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León