STJUE (Sala Cuarta) de 20 de octubre de 2011. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Discriminación indirecta de las mujeres. Inexistencia.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 20/10/2011
Número de recurso: C-123/10
Comentario:

STJUE (Sala Cuarta) de 20 de octubre de 2011. Asunto C-123/10. Waltraud Brachner y Pensionsversicherungsanstalt. Política social. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Directiva 79/7/CEE. Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1. Régimen nacional de actualización anual de las pensiones. Incremento extraordinario de las pensiones para el año 2008. Incremento del que se excluye a las pensiones cuyo importe sea inferior al nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio. Elevación extraordinaria de dicho nivel de referencia para el año 2008. Suplemento compensatorio del que se excluye a los pensionistas cuyos ingresos, incluidos los del cónyuge si convive con él, superen dicho nivel de referencia. Ámbito de aplicación de la Directiva. Discriminación indirecta de las mujeres. Justificación. Inexistencia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

  • “1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen de actualización anual de las pensiones como el controvertido en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por lo tanto, está sometido a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.
  • 2) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de los datos estadísticos aportados ante el órgano jurisdiccional remitente y a falta de prueba en contrario, éste podría considerar fundadamente que dicho precepto se opone a una disposición nacional que implique excluir de un incremento extraordinario de las pensiones a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas.
  • 3) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, si en el marco del análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente para responder a la segunda cuestión, éste llegara a la conclusión de que, realmente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas pudo sufrir una desventaja debido a la exclusión de las pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal, dicha desventaja no puede justificarse por el hecho de que las mujeres que han trabajado accedan antes a la pensión de jubilación, que perciban su pensión durante más tiempo ni que el nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio también se haya elevado extraordinariamente para el mismo año 2008”.


Procedimiento:

Caso pendiente relacionado:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León