Conclusiones presentadas el 15 de mayo de 2012. Obligación de garantizar las condiciones mínimas de acogida a los solicitantes de asilo con anterioridad a la asunción de responsabilidad o readmisión por el Estado miembro responsable.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 15/05/2012
Número de recurso: C‑179/11
Comentario:

Conclusiones presentadas el 15 de mayo de 2012. Abogado General Sra. Eleanor Sharpston. Asunto C‑179/11. CIMADE, Groupe d’information et de soutien des immigrés (GISTI) contra Ministre de l’intérieur, de l’outre-mer, des collectivités territoriales et de l’immigration. Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (France). Visados, asilo, inmigración. Directiva 2003/9/CE. Reglamento (CE) núm. 343/2003. Obligación de garantizar las condiciones mínimas de acogida a los solicitantes de asilo con anterioridad a la asunción de responsabilidad o readmisión por el Estado miembro responsable. Período durante el cual el Estado miembro de acogida es responsable de ofrecer dichas condiciones. Asunción de los costes de las condiciones ofrecidas

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Conseil d’État del modo siguiente:

  • 1) La Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, garantiza las condiciones mínimas de acogida previstas en dicha Directiva a las personas que han presentado una solicitud de asilo a un Estado miembro que decida, con arreglo al Reglamento (CE) núm. 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, requerir a otro Estado miembro que estime responsable del examen de dicha solicitud.
  • 2) a) La obligación de garantizar las condiciones mínimas de acogida finaliza con ocasión de la acogida o readmisión efectiva del solicitante de asilo, o (si fuese anterior) en el momento en que el Estado miembro quede autorizado a reducir o retirar el beneficio de dichas condiciones con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2003/9.
    2) b) La carga financiera de ofrecer las condiciones mínimas de acogida a un solicitante de asilo cuya solicitud está sujeta al Reglamento núm. 343/2003 corresponde, durante todo el tiempo en que la persona en cuestión tenga derecho a beneficiarse de dichas condiciones en virtud de la Directiva sobre condiciones de acogida, en los términos previstos en ella, al Estado miembro de acogida".

Procedimiento:

ANEXO. CUADRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DUBLÍN II

  • II.  PETICIÓN FORMULADA POR EL ESTADO DE ACOGIDA AL ESTADO REQUERIDO
    A. Asunción de responsabilidad
    Plazo: La petición debe formularse dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo.
    Disposición: artículo 17, apartado 1
    Observaciones: En caso de incumplimiento de este plazo, la responsabilidad de examinar la solicitud recaerá sobre el Estado de acogida (artículo 17, apartado 1).
    B. Readmisión
    Plazo: No se prevé ningún plazo para la presentación de una petición de readmisión. (50)
    Disposición: artículo 20
  • III. RESPUESTA POSITIVA O SILENCIO DEL ESTADO REQUERIDO
    A. Asunción de responsabilidad
    Plazo: El Estado requerido debe responder en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición y, en casos de urgencia declarada por el Estado de acogida, se concederá un plazo mínimo de una semana y máximo de un mes.
    Disposición: Artículo 18, apartado 1, (véanse los artículos 17, apartado 2, y 18, apartado 6, con respecto a los casos de urgencia)
    Observaciones: La falta de respuesta en el plazo previsto se considera equivalente a una aceptación (artículo 18, apartado 7).
    B. Readmisión
    Plazo: El Estado requerido dispone de un mes para responder, salvo cuando la petición se basa en datos obtenidos del sistema Eurodac, en cuyo caso el plazo es de dos semanas.
    Disposición: artículo 20, apartado 1, letra b)
    Observaciones: La falta de respuesta en el plazo previsto se considera equivalente a una aceptación (artículo 20, apartado 1, letra c).
  • IV. TRASLADO DEL SOLICITANTE DE ASILO DEL ESTADO DE ACOGIDA AL ESTADO REQUERIDO
    Asunción de responsabilidad y readmisión
    Plazo: El plazo para efectuar el traslado se inicia a partir de la contestación expresa o tácita del Estado requerido. Dicho plazo es de seis meses, salvo en los supuestos en que el solicitante de asilo se encuentra en prisión, en cuyo caso se extiende a doce meses, o cuando se ha dado a la fuga, en cuyo caso el plazo es de dieciocho meses.
    Disposiciones: artículo 19, apartados 3 y 4, (asunción de responsabilidad) y artículo 20, apartados 1, letra d), y 2 (readmisión)
    Observaciones: Si no se produce el traslado en el plazo previsto, recaerá en el Estado miembro de acogida la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo. El artículo 19, apartado 2, (respecto a la asunción de responsabilidad) y el artículo 20, apartado 1, letra e), (respecto a la readmisión) prevén la posibilidad de que el solicitante de asilo interponga un recurso. El recurso no tiene necesariamente efectos suspensivos, pero puede tenerlos en ciertos casos.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León