Conclusiones presentadas el 12 de diciembre de 2013. Datos personales y tratamiento. Análisis jurídico.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 12/12/2013
Número de recurso: C-141/12 y C-372/12
Comentario:

Conclusiones presentadas el 12 de diciembre de 2013. Abogado General Sra. Eleanor Sharpston. Asuntos acumulados C-141/12 y C-372/12. Y.S. contra Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Middelburg (Países Bajos) y Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel contra M. y S. Petición de decisión prejudicial del Raad van State (Países Bajos). Datos personales y tratamiento. Análisis jurídico

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Rechtbank Middelburg y por el Raad van State como sigue:

  • «1) Los hechos referidos a una persona física identificada o identificable constituyen “datos personales” en el sentido del artículo 2, letra a), de la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. No obstante, el razonamiento en que se base la resolución de una cuestión de Derecho (que comprende la calificación jurídica de hechos relativos a una persona identificada o identificable y su valoración a la luz de la legislación aplicable) no está comprendido en el concepto de «datos personales» de dicha Directiva. Por lo tanto, la Directiva 95/46 no exige a los Estados miembros conceder acceso a tal análisis jurídico cuando esté incluido en un documento interno que también contenga datos personales.
  • 2) Con arreglo al artículo 12 de la Directiva 95/46, debe concederse acceso a los datos comprendidos en el concepto de «datos personales» de dicha Directiva, salvo que el acceso sea objeto de limitación o exención con arreglo al artículo 13 de la Directiva.
  • 3) La  Directiva 95/46 no establece el derecho de acceso a todo documento o fichero específico en que se relacionen o utilicen datos personales, ni tampoco determina la forma material en que deben facilitarse los datos personales. Con arreglo al artículo 12 de la Directiva 95/46, los Estados miembros gozan de una amplia facultad de apreciación para decidir la forma en que facilitan los datos personales. Cuando haga esa apreciación, el Estado miembro debe tener en cuenta, en particular: i) la forma o formas materiales en que se dispone de la información y en que se puede facilitar al interesado; ii) la clase de datos personales, y iii) los objetivos del derecho de acceso.
  • 4) La protección de los derechos y libertades de otras personas que contempla el artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46 no comprende los derechos y libertades de la autoridad que realiza el tratamiento de los datos personales. Asimismo, no existe ningún vínculo entre el interés en un intercambio de ideas sin interferencias en el seno de la autoridad pública y los intereses amparados por el artículo 13, apartado 1, letras d) o f), de dicha Directiva.
  • 5) El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra derechos que pueden ejercitarse frente a instituciones, órganos y organismos de la Unión, por lo que no se puede aplicar a los datos personales y demás información poseídos por un Estado miembro”.

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León