Jurisprudencia
Conclusiones presentadas el 26 de febrero de 2026. Pérdida del equipaje en un vuelo
Conclusiones presentadas el 26 de febrero de 2026. Abogado General Sr. Dean Spielmann. Asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid). Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje. Reglamento (CE) n.º 2027/97. Artículo 3, apartado 1. Convenio de Montreal. Artículo 33, apartado 1. Pérdida del equipaje en un vuelo. Transporte en el interior de un Estado miembro. Órgano jurisdiccional competente. Contrato en línea. Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato. Residencia principal y permanente del pasajero. Prestación principal o accesoria. Convenio de Montreal: en un billete de avión comprado en línea, la residencia del pasajero no puede determinar el tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo.
El Abogado General propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid):
- "1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, debe interpretarse en el sentido de que la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños contra una compañía aérea de la Unión se rige por el artículo 33 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (Convenio de Montreal), también para el transporte en el interior de un Estado miembro de la Unión.
- 2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que el “lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” no incluye la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se ha celebrado en línea.
- 3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que el lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado “el contrato” hace referencia al lugar de contratación de la prestación principal de transporte aéreo y no al lugar de contratación del servicio accesorio del que deriva la responsabilidad del transportista si este último lugar fuera distinto."






