Conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2011. Determinación de la ley aplicable a contrato de trabajo. Trabajador que no realiza habitualmente su trabajo en un mismo Estado.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Ley aplicable
Fecha: 08/09/2011
Número de recurso: C-384/10
Resumen:

Contrato de trabajo.

Comentario:

Conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2011. Abogado General Sra. Verica Trstenjak. Asunto C-384/10. Jan Voogsgeerd contra Navimer SA. Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica). Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Artículo 6, apartado 2, letra b). Elección por las partes de la ley aplicable. Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección. Contrato de trabajo. Trabajador que no realiza habitualmente su trabajo en un mismo Estado.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Hof van Cassatie del modo siguiente:

  • 1) En la medida en que el órgano jurisdiccional nacional, tras examinar la totalidad de las circunstancias del litigio principal, compruebe que el trabajador realiza habitualmente su actividad en cumplimiento de su contrato de trabajo en un determinado Estado, deberá aplicar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, aun cuando el trabajador haya sido desplazado temporalmente a otro Estado. En tal caso, quedará excluido el recurso al artículo 6, apartado 2, letra b).
  • 2) De no cumplirse los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), a juicio del juez nacional, el artículo 6, apartado 2, letra b), deberá interpretarse del modo siguiente:
    a) Por país en el que se encuentre el establecimiento que haya contratado a un trabajador ha de entenderse el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que haya celebrado el contrato de trabajado con el trabajador, para lo cual no resultará en principio decisivo el lugar del desempeño efectivo de la actividad laboral.
    b) La posesión de personalidad jurídica no constituye un requisito que deba reunir un establecimiento del empresario en el sentido de esta disposición, siempre que dicho establecimiento haya sido constituido de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estado del domicilio y tenga una cierta permanencia.
    c) El establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario puede tener la consideración de establecimiento en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León