Conclusiones presentadas el 21 de noviembre de 2013. Competencia internacional en materia de violación de marca comunitaria (art. 5.3 R 44/2001).

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 21/11/2013
Número de recurso: C‑360/12
Comentario:

Conclusiones presentadas el 21 de noviembre de 2013. Abogado General Sr. Niilo Jääskinen. Asunto C‑360/12. Coty Germany (anteriormente Coty Prestige Lancaster Group). Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania). Competencia internacional en materia civil  Reglamento (CE) núm. 40/94. Artículo 93, apartado 5.  Competencia en materia de violación de la marca comunitaria. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Artículo 5, número 3. Competencia especial en materia delictual. Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "1) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento núm. 40/94 (*) del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
  • 2) El artículo 5, número 3, del Reglamento núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
    Con carácter subsidiario:
    El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto".

Procedimiento:

(*) Este  Reglamento de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria fue sustituido con efectos 12.4.2009 por el Reglamento (CE) núm.  207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada).

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