STJUE (Gran Sala) de 13 de mayo de 2015. Reglamento 44/2001 -Bruselas-I no impide ejecución de orden conminatoria dictada por tribunal arbitral sito en un EM.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 13/05/2015
Número de recurso: C‑536/13
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 13 de mayo de 2015. Asunto C‑536/13. Gazprom OAO en el que participa: Lietuvos Respublika (Gazprom). Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Ámbito de aplicación. Arbitraje. Exclusión. Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Orden conminatoria dictada por un tribunal arbitral sito en un Estado miembro. Orden conminatoria dirigida a impedir la incoación o la continuación de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Facultad de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de denegar el reconocimiento del laudo arbitral. Convenio de Nueva York. Reglamento 44/2001 -Bruselas-I no impide ejecución de orden conminatoria dictada por tribunal arbitral sito en un EM.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  • "El Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro".

Procedimiento:

Comentarios:

Otras sentencias dictadas el mismo día:

  • STJUE (Sala Quinta) de 13 de mayo de 2015. Asunto C‑392/13. Andrés Rabal Cañas y Nexea Gestión Documental, S.A., Fondo de Garantía Salarial. Procedimiento prejudicial. Política social. Despidos colectivos. Directiva 98/59/CE. Concepto de “centro de trabajo”. Método de cálculo del número de trabajadores despedidos. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: "1) El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva. 2) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada. 3) El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea" (DOUE, 20.07.2015; Vid. Nota de Prensa: La definición de despido colectivo empleada en la Ley española es contraria al Derecho de la Unión).
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