Petición de decisión prejudicial planteada el 15 de mayo de 2015. Reglamento Bruselas I: designación de un tribunal preciso como exigencia de acuerdo de sumisión. Reglamento Roma I y ley aplicable a la prestación del consentimiento en contrato.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Obligaciones contractuales
Fecha: 15/05/2015
Número de recurso: 222/15
Comentario:

Asunto C-222/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Törvényszék (Hungría) el 15 de mayo de 2015. Hőszig Kft/Alstom Power Thermal Services. Art. 23.1 Reglamento 44/2001 (Bruselas I): designación de un tribunal preciso como exigencia de acuerdo de sumisión. Art. 10.2 del Reglamento 593/2008 (Roma I): ley aplicable a la prestación del consentimiento en contrato.

Cuestiones prejudiciales:

  • I. En relación con el Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [en lo sucesivo, «Reglamento núm.  593/2008»]:
    1) ¿Puede interpretar un tribunal de un Estado miembro la expresión «de las circunstancias resulta», recogida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento núm. 593/2008, en el sentido de que el examen de «las circunstancias que deben tomarse en consideración» a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento, con arreglo a la ley del país en que la parte tenga su residencia habitual, ha de referirse a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?
    1.1. ¿Debe interpretarse el efecto al que se refiere el artículo 10, apartado 2, derivado de la situación descrita en el anterior punto 1, en el sentido de que cuando, a raíz de la referencia [a la ley del país de residencia habitual] hecha por cualquiera de las partes, resulte de las circunstancias que deben tomarse en consideración que la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al apartado 1 no era un efecto razonable del comportamiento de esa parte, el tribunal debe apreciar la existencia y la validez de la cláusula contractual con arreglo a la ley del país de residencia habitual de la parte que hizo tal referencia?
    2) ¿Puede el tribunal de ese Estado miembro interpretar lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento núm. 593/2008 en el sentido de que el tribunal puede apreciar discrecionalmente —habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el caso— si, en atención a las circunstancias que deben tomarse en consideración, la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al artículo 10, apartado 1, no era un efecto razonable del comportamiento de la parte?
    3) En el supuesto de que —con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento núm. 593/2008— cualquiera de las partes se refiera a la ley del país en que tenga su residencia habitual para establecer que no ha dado su consentimiento, ¿debe el tribunal de un Estado miembro tomar en consideración la ley del país de residencia habitual de dicha parte en el sentido de que, en virtud de la ley de ese país, debido a las mencionadas «circunstancias», el consentimiento de esa parte a la ley designada en el contrato no era un comportamiento razonable?
    3.1. En ese supuesto, ¿es contraria al Derecho comunitario la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual el examen de las «circunstancias» a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento se refiere a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?
  • II. En relación con el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) [en lo sucesivo, «Reglamento núm. 44/2001»]:
    1) ¿Es contraria a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 la interpretación de un tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual es necesaria la designación de un tribunal preciso, o —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— es suficiente que de la redacción se deduzca inequívocamente la voluntad o la intención de las partes?
    1.1 ¿Es compatible con lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual una cláusula atributiva de competencia, incluida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, en virtud de la cual las partes estipularon que los litigios surgidos o relacionados con la validez, la ejecución o la terminación de la orden de pedido que no pudieran solucionarse amistosamente entre las partes quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de una ciudad de un determinado Estado miembro —concretamente, los tribunales de París— es suficientemente precisa, por deducirse inequívocamente de su redacción —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— la voluntad o la intención de las partes en relación con el Estado miembro designado?

Procedimiento:

 

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