Conclusiones presentadas el 6 de diciembre de 2011. Defensa de los consumidores. Se considera abusiva una cláusula contractual que faculta al empresario a modificar unilateralmente la variación del precio. Eficacia erga omnes de las sentencias declarativas de los órganos jurisdiccionales nacionales.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Obligaciones contractuales
Fecha: 06/12/2011
Número de recurso: C-472/10
Comentario:

Conclusiones presentadas el 6 de diciembre de 2011. Abogado General Sra. Verica Trstenjak. Asunto C-472/10. Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság contra Invitel Távközlési Zrt. Petición de decisión prejudicial planteada por el Pest Megyei Bíróság (Hungría). Defensa de los consumidores. Directiva 93/13/CEE. Artículo 3, apartado 1, en relación con los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo.Artículos 6 y 7. Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Cláusula contractual que faculta al empresario a modificar unilateralmente las disposiciones del contrato sin motivo válido y sin describir explícitamente el modo de variación del precio. Carácter abusivo de la cláusula. Eficacia jurídica de la declaración del carácter abusivo de una cláusula al amparo de una acción de interés público –actio popularis–. Eficacia erga omnes de las sentencias declarativas de los órganos jurisdiccionales nacionales.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Pest Megyei Bíróság:

  • “1. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, según la cual una cláusula contractual abusiva aplicada por un profesional determinado en sus contratos celebrados con consumidores, cuya nulidad o falta de vinculatoriedad ha sido declarada por un órgano jurisdiccional nacional en virtud de una acción de interés público ejercida por una entidad designada legalmente y legitimada al efecto, no produce efectos jurídicos en ninguno de los contratos celebrados entre dicho profesional y los consumidores.
  • 2. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva no confieren al consumidor que no ha sido parte en un procedimiento ningún derecho a reclamar la devolución de los gastos soportados como consecuencia del carácter abusivo de una cláusula cuando dicho carácter abusivo ha sido declarado en el marco de un procedimiento en el que no ha sido parte. No obstante, el artículo 8 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que en estos casos conceda al consumidor un derecho de devolución.
  • 3. Una cláusula contractual que prevé la facultad del profesional de modificar unilateralmente las condiciones generales de la contratación sin describir explícitamente el modo de variación del precio ni especificar motivos válidos es subsumible en el supuesto contemplado en el punto 1, letra j), del anexo, aplicable según el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. No obstante, corresponde al juez nacional apreciar en cada caso el carácter abusivo de la cláusula controvertida. La Directiva no se opone a una normativa que prevea la nulidad ipso iure de tal cláusula".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León