STJUE (Sala 3ª) de 12 de octubre de 2016. Concepto de demanda reconvencional: art. 6.3 Reglamento Bruselas-I en caso de enriquecimiento sin causa.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 12/10/2016
Número de recurso: C-185/15
Comentario:

STJUE (Sala 3ª) de 12 de octubre de 2016 Asunto C-185/15. Kostanjevec. Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Artículo 6, punto 3. Concepto de “reconvención”. retensión basada en un enriquecimiento sin causa. Pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada. Ámbito de aplicación temporal. Forum connexitatis:  art. 6.3 R 44/2001 para pretensión basada en enriquecimiento sin causa

Fallo del Tribunal:

  • "El artículo 6, punto 3, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal designado en dicha disposición en materia de reconvención es competente para conocer de una reconvención mediante la cual se solicita, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el reembolso de una cantidad correspondiente al importe pactado en un acuerdo extrajudicial, cuando dicha reconvención se formule en el contexto de un nuevo procedimiento judicial entre las mismas partes iniciado a raíz de la anulación de la resolución judicial dictada en el procedimiento inicial entre dichas partes y cuya ejecución había dado lugar al mencionado acuerdo extrajudicial".

 Procedimiento:

Otras decisiones dictadas por el TJUE el mismo día:

  • STJUE (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2016. Asunto C-166/15 Aleksandrs Ranks y Jurijs Vasiļevičs. Procedimiento prejudicial. Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Directiva 91/250/CEE. Artículo 4, letras a) y c). Artículo 5, apartados 1 y 2. Directiva 2009/24/CE. Artículo 4, apartados 1 y 2. Artículo 5, apartados 1 y 2. Protección jurídica de programas de ordenador. Reventa de copias “usadas” de programas de ordenador objeto de licencia en soportes físicos que no son los originales. Agotamiento del derecho de distribución. Derecho exclusivo de reproducción. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: "Los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, deben interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos". Comunicado de prensa: El adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente
  • Conclusiones presentadas el 12 de octubre de 2016. Abogado General Sr. Yves Bot. Asunto C 582/15 (van Vemde). Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam (Países Bajos). Procedimiento prejudicial. Cooperación policial y judicial en materia penal. Reconocimiento mutuo de sentencias. Decisión Marco 2008/909/JA. Artículo 28. Disposición transitoria. Declaración de un Estado miembro. Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”. Valor de la declaración de EM sobre Decisión. El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido: "Con carácter principal, la declaración del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, no puede producir efectos jurídicos, ya que se formuló con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se reconociera que tal declaración puede producir efectos jurídicos, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la declaración mencionada en él sólo puede referirse a sentencias que hayan adquirido firmeza antes del 5 de diciembre de 2011".

Otras decisiones recientes:

  • STJUE 11.10.2016. Condena a Italia por no haber asegurado una indemnización justa y adecuada a las víctimas de todos los delitos dolosos violentos cometidos en situaciones transfronterizas.
  • Conclusiones 11.10.2016. Arts 3 y 9 Directiva sobre presunción de inocencia y carga de la prueba en los procesos penales.
  • STJUE 13.10.2016. El Derecho de la Unión se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial  iniciados por terceros con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León