Conclusiones presentadas el 4 de octubre de 2012. el Decreto flamenco sobre política territorial e inmobiliaria es contrario al Derecho de la Unión.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Límites a la libertad de circulación: orden y seguridad público
Fecha: 04/10/2012
Comentario:

 Conclusiones presentadas el 4 de octubre de 2012. Abogado General Sr. Mazák.  Asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11.  Libert y otros All Projects & Developments y otros. Ciudadanía de la Unión. Petición de decisión prejudicial. Cour constitutionnelle (Bélgica). Interpretación de los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, y de los artículos 22 y 24 de la Directiva 2004/38/CE. Compatibilidad con esas disposiciones de una normativa regional que supedita la transmisión de terrenos y de construcciones situadas en ciertos municipios a la existencia de un vínculo suficiente entre el candidato adquirente o cesionario y el municipio objetivo. Vulneración del derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros. Objetivo de interés general. Principio de proporcionalidad.

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour constitutionnelle:

  • "1) Los artículos 21, 45, 56 y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que supedite, en determinados municipios, la transmisión de terrenos y de las construcciones edificadas en los mismos a que el adquirente o cesionario demuestre que presenta un vínculo suficiente con esos municipios si la existencia de dicho vínculo ha de valorarse según los siguientes criterios alternativos:
    – la exigencia de que la persona a la que se vaya a transmitir el bien inmueble haya residido en el municipio de que se trate durante al menos seis años antes de la transmisión,
    – que el candidato a adquirente o cesionario, desarrolle obligatoriamente, en la fecha de la transmisión, actividades en el municipio, y
    – la existencia de un vínculo profesional, familiar, laboral o económico por circunstancias importantes y de larga duración.
  • 2) Los artículos 107 y 108 TFUE, en relación con la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, deben interpretarse en el sentido de que exigen que las medidas comprendidas en los artículos 3.1.3, 3.1.10, 4.1.20, apartado 3, párrafo segundo, 4.1.21 y 4.1.23 del Decreto territorial e inmobiliario deben ser notificadas a la Comisión Europea antes de la aprobación de dichas disposiciones, siempre que se compruebe que dichas medidas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y que no cumplen los requisito establecidos en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747).
  • 3) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima esté vinculada de pleno Derecho a una «carga social» que consiste en la construcción, a razón de un determinado porcentaje del proyecto, de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas por un precio máximo limitado, a un organismo público o bien mediantela subrogación de éste, siempre que se haya comprobado previamente que esta normativa no se ajusta al principio de proporcionalidad.
  • 4) El concepto de «contratos públicos» contenido en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una norma que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima esté vinculada de pleno Derecho a una carga social que consiste en la construcción de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas, por un precio limitado, a un organismo público o bien mediante la subrogación de éste, siempre que, en primer lugar, dicha normativa prevea la existencia de un contrato celebrado entre un poder adjudicador y operador económico, y que, en segundo lugar, el operador económico disponga de la posibilidad real de negociar con el poder adjudicador el contenido de dicho contrato así como el precio aplicable a las obras ejecutadas".

Procedimiento:

Noticia relacionada:

  • El Abogado General Mazak considera que el Decreto flamenco sobre política territorial e inmobiliaria es contrario al Derecho de la Unión (Nota de prensa).

 

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