STJUE (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2017. Concepto de los mismos hechos (litispendencia) en acciones sobre marcas UE y marcas nacionales.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 19/10/2017
Número de recurso: C‑231/16
Comentario:

STJUE (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2017. Asunto C‑231/16 (Merck). Procedimiento prejudicial. Reglamento (CE) núm. 207/2009. Marca de la Unión Europea. Artículo 109, apartado 1. Acciones civiles sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales. Litispendencia. Concepto de “los mismos hechos”. Uso del término “Merck” en nombres de dominios y en plataformas de redes sociales en Internet. Acción basada en una marca nacional seguida de una acción basada en una marca de la Unión. Inhibición. Alcance. Concepto de “los mismos hechos” (litispendencia) en acciones sobre marcas UE y marcas nacionales.

Fallo del Tribunal:

  • "1) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el requisito, que en él se establece, de la existencia de «los mismos hechos» únicamente se cumple, cuando las acciones por violación, basadas respectivamente en una marca nacional y en una marca de la Unión, se promueven entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, en la medida en que dichas acciones se refieran a una supuesta violación de una marca nacional y de una marca de la Unión idénticas en el territorio de los mismos Estados miembros.
  • 2) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dos acciones por violación de marca, basadas, la primera, en una marca nacional, en relación con una supuesta violación en el territorio de un Estado miembro, y, la segunda, en una marca de la Unión, en relación con una supuesta violación en todo el territorio de la Unión Europea, se promueven entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar debe inhibirse de conocer de la parte del litigio relativa al territorio del Estado miembro al que se refiera la acción por violación ejercitada ante el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en primer lugar.
  • 3) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el requisito, que en él se establece, de la existencia de «los mismos hechos» ya no se cumple cuando ―tras un desistimiento parcial por un demandante, siempre que se haya formulado válidamente, de una acción por violación basada en una marca de la Unión y dirigida inicialmente a prohibir el uso de dicha marca en el territorio de la Unión Europea, refiriéndose tal desistimiento al territorio del Estado miembro objeto de la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional al que se acudió en primer lugar, acción basada en una marca nacional y dirigida a prohibir el uso de dicha marca en el territorio nacional― las acciones de que se trata ya no se refieren a una supuesta violación de una marca nacional y de una marca de la Unión idénticas en el territorio de los mismos Estados miembros.
  • 4) El artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de identidad de las marcas, el órgano jurisdiccional al que se acudió en segundo lugar únicamente debe inhibirse a favor del tribunal al que se acudió en primer lugar en la medida en que las citadas marcas sean válidas para productos o servicios idénticos".

Procedimiento:

Bibliografia:

Otras decisiones publicadas en el mismo DOUE:

  • ATJUE 12.10.2017. Entre Reino Unido y Gibraltar no hay derecho establecimiento ni libre movimiento de capitales porque se trata del mismo Estado (DOUE, 11.12.2017).
  • STJUE 17.10.2017. Competencia judicial internacional: art. 7.2 del Reglamento 1215/2012: vulneración derechos de persona jurídica mediante publicación Internet de información inexacta
  • STJUE (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2017. Asunto C‑295/16. Europamur Alimentación, S.A. y Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores. Directiva 2005/29/CE. Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Ámbito de aplicación de dicha Directiva. Venta de un mayorista a minoristas. Competencia del Tribunal de Justicia. Legislación nacional que prohíbe con carácter general las ventas con pérdida. Excepciones basadas en criterios no previstos en la propia Directiva. La prohibición general de ventas con pérdida de la Ley de ordenación del comercio minorista española se opone al Derecho UE (Comunicado de prensa) (DOUE, 11.12.2017).
  • STJUE (Sala Novena) de 19 de octubre de 2017. Asunto C‑425/16 (Raimund). Procedimiento prejudicial. Propiedad intelectual e industrial. Marca de la Unión Europea. Reglamento (CE) núm. 207/2009. Artículo 96, letra a). Acción por violación de marca. Artículo 99, apartado 1. Presunción de validez. Artículo 100. Demanda de reconvención por nulidad. Relación entre una acción por violación de marca y una demanda de reconvención por nulidad. Autonomía procesal. Acción por violación de marca de la UE y demanda reconvencional por nulidad. Fallo del Tribunal: "1) El artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la acción por violación de marca ejercitada ante un tribunal de marcas de la Unión, de conformidad con el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, no puede desestimarse por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, sin que ese tribunal haya estimado la demanda de reconvención por nulidad presentada por el demandado frente a esa acción por violación de marca, sobre la base del artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento, y fundamentada en esa misma causa de nulidad. 2) Las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el tribunal de marcas de la Unión pueda desestimar la acción por violación de marca, mencionada en el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, aun cuando la resolución sobre la demanda de reconvención por nulidad, presentada de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento y fundamentada en esa misma causa de nulidad, no haya adquirido firmeza" (DOUE, 11.12.2017). 

 

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