Petición de decisión prejudicial planteada el 7 de marzo de 2016. Competencia judicial internacional: elemento de extranjería suficiente para la aplicación del Reglamento Bruselas I.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 07/03/2016
Número de recurso: C-136/16
Comentario:

Asunto C-136/16. Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 7 de marzo de 2016. Sociedade Metropolitana de Deselvolvimento, S.A./Banco Santander Totta, S.A. a los efectos de la determinación de la competencia internacional la existencia en tales contratos de cláusulas de atribución de competencia en favor de otro Estado miembro, o es necesario que concurran además otros elementos de extranjería para la aplicación del Reglamento Bruselas-I

Cuestiones planteadas:

  • "1) En un litigio entre dos empresas nacionales de un Estado miembro acerca de unos contratos, ¿constituye un elemento de extranjería suficiente para originar la aplicación de los Reglamentos (CE) núm. 44/2001(UE) núm. 1215/2012 a efectos de la determinación de la competencia internacional la existencia en tales contratos de cláusulas de atribución de competencia en favor de otro Estado miembro, o es necesario que concurran además otros elementos de extranjería?
  • 2) ¿Puede no aplicarse el acuerdo de atribución de competencia si la elección de los tribunales de un Estado miembro diferente del de la nacionalidad de las partes causa graves inconvenientes a una de ellas sin que exista en la otra parte un interés digno de protección que justifique tal elección?
    En el caso de que se concluya que son necesarios otros elementos de extranjería además del pacto de competencia:
  • 3) ¿Presentan los contratos de swap celebrados entre SMD y el Banco Santander Totta suficientes elementos de extranjería para dar lugar a la aplicación de los Reglamentos (CE) núm. 44/2001 y (UE) núm. 1215/2012 a efectos de la determinación de la competencia internacional para la decisión de los litigios que se refieren a ellas cuando:
    a) tales entidades son nacionales de un Estado miembro, Portugal, que celebraron en Portugal dos contratos de swap compuestos por un ISDA Master Agreements y dos «confirmations», negociados por la Región Autónoma de Madeira en representación de la SMD;
    b) en esa negociación, la Región Autónoma de Madeira, asesorada por el Banco BPI, S.A., y por un despacho de abogados, pidió a varios bancos internacionales que presentaran propuestas, entre los que se encontraba JP Morgan;
    c) el Banco Santander Totta, S.A., pertenece íntegramente al Banco Santander, con domicilio social en España;
    d) el Banco Santander Totta, S.A., actuó en calidad de banco internacional, con filiales en varios Estados miembros, y bajo la marca única Santander;
    e) el Banco Santander Totta, S.A., fue considerado en el ISDA Master Agreement una Multibranch Party, que puede realizar y recibir pagos en cualquier transacción a través de sus filiales en Londres y Luxemburgo;
    f) con arreglo al ISDA Master Agreement celebrado, las partes pueden, en determinados casos, transferir sus derechos y obligaciones en favor de otras oficinas de representación o filiales;
    g) las partes en los contratos de swap designaron como aplicable la ley inglesa y celebraron acuerdos de atribución de competencia que atribuían competencia exclusiva e íntegra a los tribunales ingleses;
    h) los contratos se redactaron en inglés y la terminología y los conceptos utilizados son anglosajones;
    i) los contratos de swap fueron celebrados con el objetivo de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de dos contratos de financiación, ambos redactados en inglés y celebrados con entidades extranjeras (una con sede en Holanda y otra en Italia), y en uno de los contratos de financiación se preveía que los pagos de los prestatarios debían efectuarse en la cuenta del banco HSBC Bank pic, en Londres, en las fechas señaladas por referencia al huso horario de Londres, y con sujeción a la ley inglesa y a los tribunales ingleses;
    j) el Banco Santander Totta, S.A., actuó como intermediario del mercado internacional, al haber celebrado contratos simétricos de cobertura en el ámbito del mercado internacional?".

 

Otras peticiones publicadas en el mismo DOUE 10.02.2016:

  • Asunto C-99/16. Petición 19.02.2016. Obstaculización de la prestación servicios abogados por no entrega dispositivo de Réseau Privé Virtuel des Avocats. 
  • Asunto C-103/16. Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala Social (España) el 19 de febrero de 2016. Jessica Porras Guisado/Bankia SA, Sección Sindical de Bankia de CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Cuestiones prejudiciales: 1) ¿Debe interpretarse el art. 10.1 de la Directiva 92/85 en el sentido de que el supuesto de «casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales», en tanto que excepción a la prohibición del despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia”, es un supuesto no equiparable a «uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores» a que se refiere el art. 1. 1a) de la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998, sino un supuesto más restringido?; 2) En caso de despido colectivo, para apreciar la existencia de casos excepcionales, que justifican el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85, ha de exigirse que la trabajadora afectada no pueda ser recolocada en otro puesto de trabajo, o es suficiente con que se acrediten causas económicas, técnicas y productivas que afectan a su puesto de trabajo?; 3) ¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia, una legislación, como la española, que traspone dicha prohibición estableciendo una garantía en virtud de la cual a falta de prueba de las causas que justifican su despido se declara la nulidad del mismo (tutela reparativa) sin establecer una prohibición de despido (tutela preventiva)?; 4) ¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, una legislación, como la española, que no contempla una prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido colectivo, para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia?; 5) ¿A los efectos del apartado 2 del art. 10 de la Directiva 92/85, es conforme una normativa nacional que considera suficiente una carta de despido como la de autos que no hace referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional, además de los que motivan el despido colectivo, para afectar a la trabajadora en situación de embarazo por la decisión de extinción colectiva?".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León