STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2011. Prohibición de tratos inhumanos o degradantes. Sistema europeo común de asilo. Concepto de “países seguros”. Estado miembro responsable: respeto de los derechos fundamentales.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 21/12/2011
Número de recurso: C‑411/10 y C‑493/10
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2011. Asuntos acumulados C‑411/10 y C‑493/10. N.S. (C‑411/10) y Secretary of State for the Home Department  y M.E. (C‑493/10), A.S.M., M.T., K.P., E.H. y  Refugee Applications Commissioner, Minister for Justice, Equality and Law Reform (NS). Derecho de la Unión. Principios. Derechos fundamentales. Aplicación del Derecho de la Unión. Prohibición de tratos inhumanos o degradantes. Sistema europeo común de asilo. Reglamento (CE) núm. 343/2003. Concepto de “países seguros”. Traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable. Obligación. Presunción refutable de respeto, por parte de ese Estado miembro, de los derechos fundamentales

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara

  • "1) La decisión adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, de examinar o no una solicitud de asilo de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento supone una aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
  • 2) El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 343/2003 designa como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.
    El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento núm. 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición.
    Sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.
    Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003.
  • 3) Los artículos 1, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no conducen a una respuesta distinta.
  • 4) En la medida en que las cuestiones precedentes se plantean respecto a las obligaciones del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la toma en consideración del Protocolo (núm. 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República de Polonia y al Reino Unido no afecta a las respuestas a las cuestiones segunda a sexta en el asunto C‑411/10". 

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