Petición de decisión prejudicial planteada el 25 de marzo de 2016. Interpretación del lugar en que trabajador desempeñare habitualmente su trabajo a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional en el Reglamento Bruselas-I.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 25/03/2016
Número de recurso: C-168/16
Resumen:

Comentario:

Asunto C-168/16. Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de marzo de 2016. Sandra Nogueira, Victor Perez-Ortega, Virginie Mauguit, Maria Sanchez-Odogherty, José Sanchez-Navarro/Crewlink Ltd. Interpretación de 'lugar en que trabajador desempeñare habitualmente su trabajo' a efectos de la determinación de la competencia judicial internación en el Reglamento Bruselas-I.

Cuestiones prejudiciales:

  • "— las exigencias de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica que presidieron la adopción de las reglas en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32, EE 01/01, p. 186, versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1) según su modificación por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) denominado «Convenio de Bruselas», así como por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) (véase en especial la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, [EU:C:2012:491], apartados 44 y 46),
  • — las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, en el marco del cual el personal de tripulación que trabaja por cuenta de una compañía aérea cuyo domicilio social está establecido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea, al que ha puesto a disposición de esa compañía aérea otra sociedad cuyo domicilio social está establecido en el mismo Estado miembro, personal ese que sobrevuela cotidianamente el territorio de la Unión Europea a partir de una base de afectación que puede estar situada, como en este caso, en otro Estado miembro,
  • — las especificidades propias del presente litigio que se describen en los fundamentos de la presente resolución,
  • — el criterio deducido del concepto de «base» de afectación (definido en el anexo III del Reglamento CEE núm. 3922/91), utilizado por Reglamento núm. 883/2004 para determinar la legislación de seguridad social aplicable a los miembros de la tripulación de vuelo y de la tripulación de cabina a partir del 28 de junio de 2012, 
  • — la doctrina deducida de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea según los términos de las sentencias citadas en los fundamentos de la presente resolución, ¿puede interpretarse el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, como asimilable al de «base», definido en el anexo III del Reglamento núm. 3922/91 del Consejo de 16 de diciembre de 1991 como el «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante», y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio los trabajadores realizan habitualmente su trabajo, cuando esos trabajadores, en su calidad de miembros del personal de tripulación, son puestos a disposición de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión que lleva a cabo el transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión, deducido de la «base» de afectación, entendida como «centro efectivo de la relación laboral», dado que todos los trabajadores comienzan en él sistemáticamente su jornada de trabajo y la terminan en ese lugar, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca de la cual han establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales en el que fueron puestos a disposición de esa compañía aérea, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?".

Procedimento:

Otros recursos publicados en el mismo DOUE:

  • Asunto C-169/16. Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de marzo de 2016. Miguel José Moreno Osacar/Ryanair Ltd. Interpretación de 'lugar en que trabajador desempeñare habitualmente su trabajo' a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional en el Reglamento Bruselas-I. Cuestión prejudicial: "— las exigencias de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica que presidieron la adopción de las reglas en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32, EE 01/01, p. 186, versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1), según su modificación por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1), denominado «Convenio de Bruselas», así como por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) (véase en especial la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, [EU:C:2012:491], apartados 44 y 46), — las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, en el marco del cual el personal de tripulación de las compañías aéreas cuyo domicilio social está establecido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea sobrevuela cotidianamente el territorio de la Unión Europea a partir de una base de afectación que puede estar situada, como en este caso, en otro Estado miembro, — las especificidades propias del presente litigio que se describen en los fundamentos de la presente resolución, — el criterio deducido del concepto de «base» de afectación (definido en el anexo III del Reglamento CEE núm. 3922/91), utilizado por Reglamento núm. 883/2004 para determinar la legislación de seguridad social aplicable a los miembros de la tripulación de vuelo y de la tripulación de cabina a partir del 28 de junio de 2012, — la doctrina deducida de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea según los términos de las sentencias citadas en los fundamentos de la presente resolución, ¿puede interpretarse el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento núm. 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, como asimilable al de «base», definido en el anexo III del Reglamento núm. 3922/91 del Consejo de 16 de diciembre de 1991 como el «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante», y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio un trabajador realiza habitualmente su trabajo, cuando ese trabajador es contratado como miembro del personal de tripulación de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión que lleva a cabo el transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión, deducido de la «base» de afectación, entendida como «centro efectivo de la relación laboral», dado que el trabajador comienza en él sistemáticamente su jornada de trabajo y la termina en ese lugar, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca de la cual ha establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?". 
  • Asunto C-165/16. Petición 21.03.2016. Derecho de residencia en Reino Unido de doble nacional (-nacional de dos países miembros) casado con nacional de un tercer país. 
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