Petición de decisión prejudicial planteada el 9 de septiembre de 2013. Monitorio Europeo.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Otros
Fecha: 09/10/2013
Número de recurso: C-488/13
Comentario:

Asunto C-488/13. Petición de decisión prejudicial planteada por el Targovishtki okrazhen sad (Bulgaria) el 9 de septiembre de 2013. Parva Investitsionna Banka AD, UniKredit Bulbank AD, Siyk Faundeyshan LLS/Ear Proparti Developmant v nesastoyatelnost AD Síndico de la insolvencia de Ear Proparti Developmant v nesastoyatelnost AD.  Ejecución de crédito pecuniario y procedimiento de insolvencia. Monitorio Europeo. Interpretación de los considerandos sexto y décimo y de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra b), y 26 del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. Concepto de «créditos pecuniarios no impugnados. Normativa nacional que no prevé un proceso monitorio en el marco de un procedimiento de insolvencia.  Exclusión de la aplicabilidad del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, según su artículo 2, apartado 2, letra b), a los créditos pecuniarios impugnados y no impugnados. Restricción de dicha exclusión a la fase de apertura del procedimiento de insolvencia. Amisibilidad de una resolución judicial, adoptada en el marco de un procedimiento de insolvencia, en contradicción con los principios del Reglamento

Cuestiones prejudiciales:

  • "1) ¿Cómo se ha de interpretar el criterio de la no impugnación del crédito pecuniario que se pretende ejecutar en el sentido del sexto considerando y del artículo 1 del Reglamento?
  • 2) En los casos en que las disposiciones nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se ejecuta el crédito pecuniario no regulen si la orden de ejecución de un crédito pecuniario se puede aplicar en un procedimiento de insolvencia iniciado contra la persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución, ¿debe interpretarse restrictivamente la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, y ha de aplicarse sólo a los créditos pecuniarios impugnados que se pretenda ejecutar, o dicha prohibición se refiere también a los créditos pecuniarios no impugnados?
  • 3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, con arreglo al cual éste no es aplicable a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que la restricción se refiere sólo a la apertura de los mencionados procedimientos, o la restricción comprende todo el desarrollo de dichos procedimientos conforme a las situaciones y fases procesales previstas en la normativa nacional del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate?
  • 4) Con arreglo a la doctrina de la primacía del Derecho comunitario y en caso de vacío en la normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro ante el cual se ha iniciado un procedimiento de insolvencia frente a una persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución ¿puede dictar, por vía interpretativa, una sentencia contraria a los principios fundamentales del Reglamento sobre la base del décimo considerando y del artículo 26 del Reglamento?".

Procedimiento:

 

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León