Asunto C-430/10. Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 2 de septiembre de 2010 — Hristo Aleksandrov Gaydarov/Direktor na Glavna direktsia Ohranitelna politsia pri Ministerstvo na vatreshnite raboti Gaydarov.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Nacionales de la Unión Europea
Fecha: 02/09/2010
Número de recurso: Asunto C-430/10.
Comentario:

 Asunto C-430/10.  Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 2 de septiembre de 2010 — Hristo Aleksandrov Gaydarov/Direktor na Glavna direktsia Ohranitelna politsia pri Ministerstvo na vatreshnite raboti Gaydarov.  


Cuestiones prejudiciales:   

  • 1) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,  en las circunstancias del procedimiento principal, en el sentido de que es de aplicación cuando se prohíbe a un nacional de un Estado miembro abandonar el territorio de su propio Estado por haber cometido en un tercer Estado un delito relacionado con estupefacientes, siempre que se den las siguientes circunstancias:
    1.1 Que el Derecho interno no haya sido expresamente adaptado a las mencionadas disposiciones de la Directiva para los nacionales del propio Estado miembro;
    1.2 Que las razones del legislador nacional para establecer los fines que justifican la limitación de la libre circulación de los nacionales búlgaros se basen en el Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen),  y
    1.3 Que la aplicación de las medidas administrativas se realice conforme al artículo 71 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y al quinto y al vigésimo considerandos del Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen)?
  • 2) ¿Se deduce de las limitaciones y condiciones previstas para el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de las medidas adoptadas para su aplicación conforme al Derecho de la Unión, entre ellas el artículo 71, apartados 1, 2 y 5, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con el quinto y el vigésimo considerandos del Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen), en las circunstancias del procedimiento principal, que es admisible una normativa nacional que dispone que un Estado miembro imponga la medida administrativa coercitiva de "no permitirle abandonar el país" a uno de sus nacionales por la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, si dicho nacional ya ha sido condenado por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado por esos mismos hechos?
  • 3) ¿Las limitaciones y condiciones previstas para el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de las medidas adoptadas para su aplicación conforme al Derecho de la Unión, entre ellas el artículo 71, apartados 1, 2 y 5, del  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con el quinto y el vigésimo considerandos del Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen), se han de interpretar en las circunstancias del procedimiento principal en el sentido de que con la condena del nacional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado por unos hechos que, con arreglo al Derecho de ese Estado miembro, constituyen un delito grave doloso relacionado con estupefacientes, por razones de prevención general y especial, incluida la garantía de una mayor protección de la salud de terceros, conforme al principio de cautela, ha quedado acreditado que la conducta personal de dicho nacional representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, concretamente para un período de tiempo futuro precisado en la ley y no vinculado a la duración de la condena impuesta, pero que se inscribe en los límites del plazo de rehabilitación?". 
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