Resolución DGRN de 8 de marzo de 2012. Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia: determinación de la vecindad civil.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 08/03/2012
Comentario:

Ressolución DGRN de 8 de marzo de 2012. Recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona núm. 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia. Constancia de la "auténtica" vecindad civil de una persona. 

  • "8. Por lo que se refiere a la presunta «evidencia» del juicio por el que notario aprecia la vecindad, en este caso, común, hay que decir con la Audiencia Provincial de Barcelona –sentencia de 10 de Marzo de 1994 (R. Civil 451)– que éste de su prueba es uno de los puntos más problemáticos del régimen jurídico de la vecindad civil; dificultad que, como también dijo la Resolución de esta Dirección General de 6 de noviembre de 1980 (BIMJ/1224, pp. 52-55) deriva del hecho que el Código Civil admite una adquisición automática de la nueva vecindad, que no tiene por qué constar forzosamente en el registro civil. Es doctrina de este Centro, por lo demás, que la rectificación en el registro de una atribución de bienes en determinado concepto, exige, a falta del consentimiento de los presuntos interesados, sentencia judicial recaída en juicio en que sean llamados todos los posibles perjudicados por la rectificación pretendida. Como hemos visto ese consentimiento no concurre aquí, por lo que habrá de aportarse una prueba, como ya dijo la Resolución de 6 de noviembre de 1980, que acredite el hecho a rectificar de modo absoluto con documentos fehacientes. Esto excluye, por lo pronto, de los tres modos de probar la vecindad, desechada la certificación del Registro Civil, la prueba de presunciones (que no puede admitirse en un Registro de la Propiedad sino en casos excepcionales y salvo que, contra la dicción terminante del artículo 18 de la Ley y 3 del Reglamento Hipotecario, una ley expresamente lo autorice, por su escasa solidez para servir con fundamento de una atribución de derechos que, de ser errónea o equivocada, puede conducir a una privación legal de otros constitucionalmente protegidos); y, por tanto, deja como única alternativa, la prueba de la posesión de estado que exige, para darla por buena, cuando se acredita mediante acta de notoriedad –como ya permitió la resolución de 3 de julio de 1967– que se extremen las garantías formales, en especial, dadas las particularidades del caso, las antes señaladas.
  • 9. En efecto –al hecho de la inscripción en su día como privativos a favor de la causante de los bienes cuya rectificación se pide o de que las operaciones de adjudicación de herencia y de liquidación de la sociedad conyugal se otorgan por quien se encuentra en situación de conflicto de intereses cuando, como es el caso, hay que valorar la eficacia y alcance de la prohibición de disponer impuesta por la testadora, la prueba del carácter privativo o ganancial de los bienes, de su valor y el de los excesos de adjudicación, el carácter de residencia habitual de uno de ellos– se suma aquí no solo el de que en el acta de notoriedad no aparezca probada la residencia del heredero en domicilio fuera de Cataluña durante parte, al menos, de los diez años anteriores a la fecha del matrimonio (sin que nada importe que éste se hubiese celebrado fuera de ella); o el de que no resulte en el expediente la forma que se hayan practicado las notificaciones a que se refiere el artículo 209.3 del Reglamento Notarial; o de que –separados los hechos declarados notorios del juicio que al notario le merecen– no se hayan expresado los motivos de por qué le parece evidente al fedatario la conclusión que mantiene; sino, sobre todo, el hecho de que la causante, por si sola, hubiese hipotecado los bienes, cuya calificación se discute, a vista ciencia y paciencia de su marido sin que este se opusiera y, ante todo, el de que éste hubiese reconocido ante notario (en escritura anterior de manifestación de herencia del año 2005) que los bienes eran privativos de su esposa. Un reconocimiento de derechos, pero también asunción de cargas y deberes, que, cualquiera que sea su alcance –que no es cosa de discutir ahora– al estar inscrito en el Registro, protegido por la presunción de exactitud del artículo 38 de la Ley hipotecaria y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, sólo puede ser dejado sin efecto, y por tanto rectificado, previa prueba terminante de que el hoy recurrente había padecido un vicio de consentimiento que lo invalide. Cosa que, como es sabido, no es posible en el procedimiento registral sino que exige un juicio contradictorio en que se de la posibilidad de defender sus intereses a todos los que puedan resultar perjudicados por la rectificación. Conclusión, por lo demás, que refuerza en Cataluña el hecho de que, según su Código Civil, está terminantemente prohibido que alguien pueda intentar «hacer valer un derecho que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual» (artículo 111.8 de la Ley 29/2002, del Parlamento de Cataluña, ley primera del Código Civil de Cataluña). Y que, en un plano más general, viene también confirmada por el hecho de que la aceptación de herencia, tanto en el Derecho de Cataluña como del Código Civil, no pueda ser impugnada sino cuando adolezca de algunos de los vicios que anulan el consentimiento. Un conjunto de razones, sin duda, determinantes, para que, a la vista de las demás expuestas y la documentación incorporada al expediente, haya de procederse a denegar la rectificación solicitada" (Fuente:  BOE, 7-V-2012).
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