Res. DGRN de 13 de agosto de 2014. Ley aplicable a la sucesión y rechazo del reenvío en el ordenamiento español.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 13/08/2014
Comentario:

Res. DGRN de 13 de agosto de 2014. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia. Ley aplicable a la sucesión y rechazo del reenvío en el ordenamiento español.

Fundamentos de Derecho:

  • El supuesto de hecho es el siguiente: el señor G. C. R. de nacionalidad británica y residente en España, fallece en Cádiz en el año 2013, bajo testamento abierto otorgado ante notario español. En él instituyó heredera de todos los bienes, derechos y acciones que el testador poseyere en España a su esposa doña C. L. R. y en caso de que ésta le premuriera, a sus hijos G. y P. R., habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña D. K. R, por partes iguales entre ellos. Además manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional.
    El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble le pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa. El registrador suspende la inscripción por entender que siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, han de respetarse los derechos de los hijos habidos en el primer matrimonio, mediante la reserva del artículo 968 del Código Civil.
    Ha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta ni el «domicile» del causante, ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, «grant of probate», elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria su posible incidencia no puede ser abordada en el presente recurso.
  • Como ya indicó este Centro Directivo en su Resolución de 5 de febrero de 2005,la cuestión principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta, (como hubiera sido lo correcto), afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Otra cosa será determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. artículo 12.6 del Código Civil).
    Dicho lo anterior, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio de un ciudadano británico que, poseyendo bienes en España, fallece bajo testamento otorgado ante notario español, (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio español), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuestión por decidir estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado «lex successionis».
  • La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española. La UE ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el que se regulan ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable "a las sucesiones internacionales comunitarias" [sic.], con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente. Sus disposiciones, salvo ciertas excepciones, se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015 (arts. 83.1 y 84). No obstante, la recurrente alega contra la calificación que "el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario". Es cierto que el ap. 2º del art. 83 adelanta la admisibilidad de la "professio iuris", ampliando incluso sus términos al periodo de vacatio legis. Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones mortis causa cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido. En primer lugar, porque no puede entenderse realizada la elección de ley aplicable en el título sucesorio, en cuanto simplemente se reconoce la nacionalidad del causante sin expresa declaración de sometimiento a su ley nacional, manifestación que ha de ser explícita conforme al considerando 39 del Reglamento. Y segundo, porque, de acuerdo con el art. 83.1, "las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha". En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo. Descartada la aplicabilidad de dicha disposición transitoria al presente supuesto por motivos temporales, y sin perjuicio del obstáculo que representa el hecho de que la nacionalidad del causante sea británica --el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del citado Reglamento y no quedan vinculados por él y por sus normas de aplicación (al no haber ejercitado la facultad «opt-in» que les confieren los citados instrumentos)--, lo cierto es que la facultad de elección de ley aplicable en que se consiste la citada "professio iuris" no aparece ejercitada por el causante y testador en el presente caso. 
  • Mientras el citado Reglamento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de la lex fori, esto es la española, la cual determina que la ley aplicable es la personal del causante (art. 9.8 Cc), puesto que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Dicha norma sigue el principio de universalidad de la sucesión --con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio--, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de DIPe. (art. 12.2 Cc). Sin embargo, como ya afirmó la Resolución de 24.10.2007, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el art. 9.8 Cc está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. las sentencias del TS de 15.11.1996, de 21.5.1999 y de 23.9.2002). En el presente caso, esta limitación del reenvío es importante ya que, según el art. 9.8 Cc, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento --en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica--, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de manera que estos últimos si estuvieran situados en país extranjero se regirán por la "lex rei sitae".
  • Estas restricciones al reenvío pueden ayudar a corregir la inseguridad jurídica a que ha dado lugar en la práctica la aplicación contradictoria del art. 12.2 Cc. Las citadas sentencias del TS de 1996 y de 1999 han fijado un criterio esencial en la interpretación del precepto, basada en su carácter no automático, y en el juego de los principios de la unidad y universalidad en la sucesión y la armonización internacional de soluciones. En ellas se descarta el reenvío de retorno a la ley española hecho por la ley americana del Estado de Maryland, y por la ley inglesa, respectivamente, entre otras razones porque al limitarse dicho reenvío a la ley de situación de los inmuebles, fracciona la sucesión, en contra del principio de unidad que inspira el Derecho español en materia sucesoria. No obstante, se ha defendido por algún autor que este criterio vino a ser alterado por la posterior sentencia del año 2002, que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última sentencia y las anteriores, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante. De todo ello se concluye la no admisión del reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa cuando la admisión del mismo pueda derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por tanto, en un caso como el actual en que una parte del patrimonio inmobiliario está ubicado en España, la remisión de la ley inglesa a la española en cuanto a este último debe ser rechazada, prevaleciendo, por tanto, las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del art. 968, al que se refiere el registrador en su nota de calificación (véanse Resoluciones de 14.4.1969 y de 19.5.2012). Los derechos del reservatario proceden no de una disposición del primer causante o del reservista sino de un llamamiento legal, lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la lex successionis aplicable al caso, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto hace a la ley española no puede aceptarse cuando el resultado de su aceptación parase en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, lo que sucedería en el caso objeto del presente expediente de admitirse la aplicación de la ley sucesoria española a los bienes inmuebles ubicados en España. La opción del Reglamento europeo número 650/2012 por el modelo de unidad de la sucesión, frente al alternativo en el ámbito del Derecho comparado de escisión o fraccionamiento de la sucesión, no hace sino confirmar esta conclusión al poder tomar en consideración la pauta que señala en la evolución del Derecho internacional y europeo, como elemento integrado en el contexto legislativo y en la realidad jurídica y social del momento presente (art. 3.1 Cc).
  • Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Fuente: BOE.es.

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