Resolución DGRN de 15 de noviembre de 2016. Inscripción registal de escritura compraventa cuando no concuerdan los núms pasaportes de vendedores de Gran Bretaña.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Visado
Fecha: 15/11/2016
Comentario:

Resolución DGRN de 15 de noviembre de 2016. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa. Inscripción Registro escritura compraventa cuando no concuerdan los núms pasaportes de vendedores de Gran Bretaña.

Fundamentos de Derecho:

  • “Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurre la circunstancia de que los números de los pasaportes de los vendedores –británicos– con los que se identifican en el otorgamiento, no coinciden con los que en su día se reflejaron en la inscripción de su título de adquisición. Efectivamente constan como titulares registrales don P. J. J. y doña P. B. con carta de identidad y pasaporte 10(…) y 45(…) y en la comparecencia de la escritura con pasaportes 11(…) y 11(…) y NIE X60(…) y X60(…) respectivamente.
    El registrador señala como defecto que no coincidiendo los números de los pasaportes consignados en la última inscripción y los que constan ahora en el título que se presenta, existen dudas de si los titulares registrales y vendedoras son o no son las mismas personas. 
  • El artículo 23 de la Ley del Notariado establece que «los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes: (…) c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas. El Notario es este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente…».
    Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
    El artículo 156 del Reglamento Notarial establece: «La comparecencia de toda escritura indicará: (…) 5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacer constar el número de identificación fiscal cuando así los disponga la normativa tributaria».
    En el mismo sentido recoge el párrafo primero del artículo 187 del Reglamento Notarial que «la identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo 23 de la Ley».
    Ciertamente, en el supuesto de este expediente, el notario autorizante ha cumplido todas las exigencias de la Ley y del Reglamento en cuanto a la identificación de los otorgantes. Por lo tanto, no se puede cuestionar la identidad de los comparecientes, pues es una competencia del notario que no incumbe al registrador. 
  • Ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 21 de marzo de 2016 que «como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario). Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (comparatio personarum; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–). Ahora bien, desde el punto de vista registral, dadas las importantes presunciones que la Ley atribuye en favor del titular registral, y al objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, principio de legitimación, y 20, tracto sucesivo, ambos de la Ley Hipotecaria, el registrador debe calificar, y sin perjuicio de que el notario también deba comprobarlo, que la persona respecto de la cual el notario ha dado fe de conocimiento, es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos».
  • Centrados en el supuesto que se plantea en el presente expediente, el problema no es propiamente el de la identificación de los vendedores, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, dación de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si los comparecientes son los mismos que ostentan la titularidad registral.
    En el caso al que se refiere la calificación impugnada, se hace identificación por sus nuevos pasaportes y los NIEs concedidos a los mismos.
    En la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
    En el presente expediente, se trata de nacionales británicos, país en el que como se ha dicho varía el número del documento de identificación. El notario da fe de haber identificado a los comparecientes por lo documentos reseñados, pero no contiene una expresa declaración del notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales, ni se acredita de ninguna otra forma dicha correspondencia, sin que sea suficiente su reconocimiento implícito en la fe de conocimiento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación:

  • Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Fuente: BOE.es.

Resoluciones y anuncios de la DGRN del 2016:

  • Anuncio notificación 02.03.2016. Revocación de resoluciones de concesión de la nacionalidad española por residencia. 
  • RDGRN 04.07.2016. Reglamento 650/2012: reenvío al Derecho español en la sucesión mortis causa no es aplicable el art. 12.2 Cc. 
  • RDGRN 20.07.2016. No se aplica el Derecho de sucesiones iraní por su contrariedad con el orden público español.
  • RDGRN 26.07.2016. Prueba del Derecho extranjero aplicable a la sucesión antes aplicación del Reglamento de sucesiones.
  • RDGRN 28.07.2016. Sucesión de británico: certificación última voluntad origen; no cabe sucesión parcial de bienes España.
  • RDGRN 28.07.2016. Sucesión de británico: certificación última voluntad origen; no cabe sucesión parcial de bienes España.
  • RDGRN 03.08.2016. Prueba del Derecho extranjero; Registrador; aplicación Reglamento Roma-I; conflicto intereses en sociedad.
  • RDGRN 22.08.2016. Nombre propio: la DGRN admite Lobo por aplicación del principio general de libertad de elección. 
  • RDGRN 09.09.2016. Adquisición nacionalida menores. Los padres son los representantes no se les puede exigir el requisito de la integración.
  • RDGRN 14.09.2016. Condiciones para dar validez en España, y acceso al Registro, de poder notarial otorgado en Gran Bretaña.
  • RDGRN 06.10.2016. Conflicto intertemporal: testamento bajo Derecho civil Vasco 1992 y fallecimiento bajo nuevo Derecho Civil de 2015.

Resoluciones y anuncios de la DGRN del 2015:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León