Resolución DGRN de 18 de julio de 2018. ara que un testamento redactado en catalán pueda acceder a un Registro de la Propiedad de Aragón precisa ser previamente traducido al castellano.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Celebración de matrimonio
Fecha: 18/07/2018
Comentario:

Resolución DGRN de 18 de julio de 2018. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia. Para que un testamento redactado en catalán pueda acceder a un Registro de la Propiedad de Aragón precisa ser previamente traducido al castellano.

Fundamentos de Derecho:

  • El objeto del presente recurso determinar si es inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de aceptación y manifestación de herencia autorizada por un notario de Barcelona, al que se incorpora testimonio del testamento del causante otorgado asimismo ante notario de Barcelona, habiendo sido redactados íntegramente ambos documentos en lengua catalana, y en cuyo inventario de bienes figuran dos fincas sitas en sendos términos municipales pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Alcañiz (Teruel), ante el que se presentan dichos títulos a fin de obtener su inscripción a favor de la heredera.
    En la cláusula cuarta de la parte dispositiva de dicha escritura figura un apartado segundo que, traducido al castellano, dice así: «Se ha redactado esta escritura en lengua catalana de acuerdo con la libre elección de la señora L. [la heredera otorgante] y porque era la lengua de expresión habitual del difunto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso y protección de las lenguas y modalidad lingüística propias de Aragón y lo establecido en el artículo 412 del Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Código de Derecho foral de Aragón, en atención al hecho de que el testamento, título de la sucesión, se puede redactar en la lengua propia de la franja oriental de Aragón y puede producir efectos en la zona lingüística que corresponde, entiendo que la aceptación e inventario, documento complementario del testamento, también se tiene que considerar válido en las comarcas de Aragón que tienen como lengua propia una modalidad de la catalana, por lo que se solicita la inscripción de este documento en el Registro en los términos y en la lengua en que está redactado».
    La registradora suspende la inscripción por entender, en síntesis, que no siendo el catalán lengua oficial en Aragón y careciendo de conocimientos de dicha lengua es necesario que se aporte una traducción auténtica o jurada de la escritura y del testamento en castellano. Recurre el notario autorizante de ambos documentos en los términos que por extenso son de ver en los antecedentes de hecho de esta Resolución.
    Con posterioridad a la interposición del recurso y a la emisión del preceptivo informe de la registradora, el notario recurrente presentó ante el Registro de la Propiedad de Alcañiz otra copia en castellano de su original en catalán de la misma escritura, junto con un escrito de fecha 14 de mayo de 2018 a los solos efectos de la inscripción de una de las dos fincas, añadiendo que mantiene el recurso en relación con la otra finca y aunque sólo fuere a efectos doctrinales.
  • A este respecto hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la reciente Resolución de 25 de abril de 2018) según la cual la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador. Como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en diversas ocasiones, y previene el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.
  • Entrando a analizar el fondo del asunto, procede en primer lugar delimitar el marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el presente recurso. A tal efecto deben tomarse en consideración las siguientes normas y consideraciones:
    a) Desde el punto de vista constitucional, el artículo 3 de la Constitución Española establece que: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».
    De este precepto resulta, por tanto, una distinción constitucional entre, por un lado, las lenguas que tienen carácter y rango de lenguas oficiales (el castellano en todo el territorio del Estado y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos) y, por otro lado, las «distintas modalidades lingüísticas» de España, que tienen la consideración de «patrimonio cultural», objeto de especial respeto y protección, pero que carecen del rango y régimen jurídico propio de las lenguas oficiales. Distinción a la que igualmente se refiere la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, a que se refiere el recurrente.
    En cuanto a las lenguas oficiales de España, como señala el mismo recurrente, únicamente los Estatutos de Autonomía del País Vasco, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Navarra establecen como lenguas cooficiales en sus respectivos territorios o parte de ellos, junto con el castellano, el vascuence, el gallego, el catalán y valenciano, y el occitano o aranés.
    b) Formando parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a las «lenguas y modalidades lingüísticas propias", establece que «1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento. 2. Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua».
    Es decir las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón no tienen carácter y rango de lenguas cooficiales, sin perjuicio del régimen jurídico de fomento y protección que le corresponda en las zonas de uso predominante que establezca una ley de las Cortes de Aragón. Así lo confirma, asimismo, el hecho de que la disposición final segunda (sobre «Lenguas de Aragón») de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme a la cual «una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios», fue derogada por la disposición final 2 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, sin haber llegado a tener virtualidad dicha previsión, que antes al contrario es abandonada incluso como mandato de ejecución futura, en virtud de la citada derogación legal.
    c) Dentro de la legislación lingüística autonómica aragonesa, y en desarrollo del citado precepto del Estatuto de Autonomía de Aragón, hay que destacar:
    – en primer lugar, la norma que define las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, norma integrada por el artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (modificado por la Ley 2/2016, de 28 de enero), conforme al cual «el aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refieren el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón». Entre las variedades dialectales citadas se encuentran, como señala la registradora en su informe, el «fragatino» y el «chapurreau».
    – en segundo lugar, la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, cuyo objeto «es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado», así como «propiciar la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas» (cfr. artículo 1).
    El artículo 2 de la misma ley, de forma concordante con el artículo 3 de la Constitución, establece en su apartado 1 que «el castellano es la lengua oficial y utilizada en Aragón. Todos los aragoneses tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla», añadiendo en su apartado 2 que «además del castellano, Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma». Nuevamente queda claro que en Aragón la única lengua oficial es el castellano, sin perjuicio de lo cual las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas, son objeto de un régimen jurídico especial al que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la citada Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, de Aragón, conforme al cual aquellas «gozarán de protección; se promoverá su enseñanza y recuperación, y se reconoce el derecho de los hablantes a su uso en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas, donde se favorecerá la utilización de estas en las relaciones con las Administraciones públicas».
  • El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón, al igual que la norma recién transcrita, vincula la protección, fomento y derecho de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón a determinados territorios o zonas, que, conforme al Estatuto, deberá definir una ley de las Cortes de Aragón. Esta Ley es la citada Ley 3/2013, cuyo artículo 5 declara que, «además del castellano, lengua utilizada en toda la Comunidad Autónoma, a los efectos de esta Ley existen en Aragón: a) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas. b) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas». No precisa la ley la delimitación concreta de las respectivas áreas geográficas (pirenaica y prepirenaica, y oriental), pero sí habilita en su artículo 6 al Gobierno de Aragón para que, oídos los Ayuntamientos afectados, declare las zonas y municipios a que se refiere el artículo 5. Esta delimitación, hasta el momento presente, no parece haberse acometido.
    Cabe observar que, por un lado, el antes citado artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés habla del «aragonés y del catalán de Aragón» (con sus respectivas variedades dialectales) y, por otro lado, el artículo 5 de la Ley 2/2013, distingue entre «la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma» y «lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma», en ambos casos con sus modalidades lingüísticas. Insiste en el carácter específico aragonés y en la distinción respeto de otras lenguas propias de otras Comunidades Autónomas el artículo 2 de la misma Ley al declarar que «Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma». Esta singularidad de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas estaría, asimismo, apoyada en el hecho de que el artículo 7 de la misma Ley 3/2013, de 9 de mayo, de Aragón, crea la Academia Aragonesa de la Lengua como institución científica oficial en el ámbito de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, a la que corresponde «establecer las normas referidas al uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón» (vid. apartado 2, a), dotando así de autonomía normativa y académica a tales lenguas.
    La precisión tiene relevancia en la medida en que uno de los argumentos en que apoya su impugnación el recurrente es el de la identificación entre el catalán de Cataluña y la lengua aragonesa hablada en la zona oriental de Aragón, extremo sobre el que después se volverá, sin necesidad de prejuzgar la cuestión filológica subyacente.
  • En cuanto a la regulación específica sobre el uso de las lenguas aragonesas en los instrumentos notariales, dispone el artículo 21 de la reiterada Ley 3/2013, de 9 de mayo, de que «los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable».
    Remisión a la legislación civil aplicable que reconduce al régimen que sobre el particular se contiene en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, y cuyo artículo 421, en lo que ahora interesa, bajo el epígrafe de «Idioma del testamento», dispone lo siguiente: «1. Los testamentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento. 2. Igualmente, los testamentos cerrados y los ológrafos podrán otorgarse en cualquier lengua o modalidad lingüística de Aragón». Una norma equivalente se contiene en el artículo 382 respecto del idioma de los pactos sucesorios.
    De estas normas resulta: a) que van referidas a «cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón», debiendo entenderse por éstas las identificadas como tales en la reiterada Ley 3/2013, de 9 de mayo (aragonés de la zona pirenaiga o prepirenaica, aragonés de la zona oriental y sus variantes o modalidades lingüísticas); b) una habilitación legal expresa para la redacción de los testamentos y pactos sucesorios en la lengua o modalidad lingüística aragonesa elegida por el testador (o los contratantes en el caso de los pactos sucesorios); c) este derecho del testador de elección de la lengua de redacción del testamento no se ve impedido por el hecho de que el autorizante (o los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento) no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, ya que se suple dicha falta de conocimiento mediante la presencia e intervención de un intérprete; d) dicho intérprete debe ser elegido por el testador y aceptado por el autorizante, y no requiere tener la condición de intérprete oficial, y e) el intérprete debe firmar asimismo el documento.
  • De ello se colige fácilmente que el derecho al uso de las citadas lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas no se garantiza mediante la imposición de una obligación del conocimiento de las mismas al notario autorizante (a diferencia del supuesto de la lengua oficial), sino que se suple su desconocimiento, como se ha dicho, mediante el recurso a la elección por parte del testador de un intérprete que, no requiriéndose necesariamente su condición de oficial, ha de ser aceptado por el autorizante, y que asume la responsabilidad de la traducción, proyectada directamente en la redacción del original del testamento, para garantizar lo cual se impone la exigencia formal de su firma del mismo documento, junto con la del propio autorizante.
    Si este régimen (derecho de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas por los testadores, ausencia de una obligación de conocimiento de las mismas por el autorizante, y suplencia de dicho conocimiento por medio de la intervención de un intérprete) resulta aplicable en el momento de la redacción del testamento autorizado por notario, el cual puede ser elegido por el otorgante, entre otros motivos, por su idoneidad lingüística, «a fortiori» ha de quedar excluida toda interpretación que pase por imponer o presuponer un conocimiento de tales lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas al registrador que haya de calificar e inscribir la herencia a que se refiera el testamento redactado en las mismas.
    De manera que, de forma equivalente a la contemplada por los preceptos citados del Código de Derecho Foral Aragonés para los casos en que el autorizante desconozca tales lenguas, también en el caso de que tal desconocimiento exista en el registrador, el modo de suplirlo ha de ser análogo mediante la intervención de un intérprete. Solución que no se basa sólo en la citada aplicación analógica del artículo 419 del citado Código, sino también en el régimen propio de la legislación hipotecaria, contenido en concreto en cuanto a este tema en el artículo 37 del Reglamento Hipotecario, que prevé la aportación de una traducción para los documentos no redactados en idioma oficial español que sean ininteligibles para el registrador y respecto del que no tenga una obligación de conocimiento.
  • A todo lo anterior deben añadirse otros argumentos coadyuvantes de la conclusión anterior. Así, en primer lugar, el reconocimiento de los derechos de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón requiere ostentar la condición de aragonés. Así resulta del artículo 1 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, uno de cuyos objetivos «es (…) garantizar a los aragoneses el uso de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado». Y más en concreto, la norma va dirigida a los aragoneses hablantes de las zonas de uso predominante de dichas lenguas y modalidades lingüísticas (vid. artículo 7.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón). En el caso objeto del presente expediente esta cualidad no concurre en el testador, el cual, según resulta de la propia escritura de herencia, nació en Barcelona, ciudad en la que falleció y en la que tenía su residencia, y era catalán por razón de su nacimiento, rigiéndose su sucesión por el Derecho Civil de Cataluña, como tampoco en la heredera, nacida y con residencia en la misma ciudad de Barcelona.
  • Por otro lado, el régimen lingüístico previsto por el artículo 421 del Código de Derecho Foral de Aragón se aplica específicamente a los testamentos. El recurrente reconoce en su escrito impugnativo que realiza una interpretación extensiva cuando aplica la misma norma a la escritura de aceptación y manifestación de herencia «por ser documento complementario del testamento». Sin embargo, es lo cierto que dentro del régimen lingüístico para los instrumentos notariales previsto en el Código de Derecho Foral Aragonés, a diferencia de lo que sucede en la legislación catalana, sólo se contempla la posibilidad de la redacción en alguna lengua o modalidad lingüística aragonesa (que, recuérdese, no tienen reconocido en el Estatuto de Autonomía de Aragón carácter de lenguas cooficiales) respecto de los testamentos (vid. artículo 412) y los pactos sucesorios (artículo 382) –además de las capitulaciones matrimoniales conectadas también con el régimen sucesorio ex artículos 381 y 382–.
    La razón que justifica esta diferencia de régimen lingüístico respecto del resto de los instrumentos públicos puede encontrarse en la importancia de la interpretación literal de las disposiciones testamentarias. Como ha señalado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 16 de mayo de 2018 y las allí citadas), «la interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la Jurisprudencia (Vistos), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante Notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia. El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático».
    Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983, «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes». En consecuencia, se trata de determinar cuál es la voluntad del testador, y a tal efecto tiene especial relevancia la literalidad del testamento, y a este respecto es lógico que se dé prevalencia a la expresión de la voluntad de aquél en la propia lengua comúnmente utilizada por el mismo, con su riqueza de matices semánticos y variedad de expresiones locales, con lo que resultará más fácil adecuar la redacción del instrumento público de forma fiel a la voluntad real del otorgante, y más fiable también la averiguación de su significado y alcance en el momento de su interpretación, mediante el uso de la lengua habitual y propia del otorgante aunque no sea una oficial.
    Estos criterios interpretativos no son extrapolables a la escritura de aceptación de la herencia. El fallecimiento del causante no convierte por sí solo al designado en heredero, sino que exige del mismo un acto de aceptación. Mientras no declare su voluntad de aceptar el sujeto es titular del «ius delationis» que excluye cualquier otro llamamiento, y la herencia, mientras tanto, permanece yacente. La aceptación produce como efecto la adquisición de la herencia, el llamado adquiere la cualidad de heredero de la que deriva la adquisición del patrimonio. Pero esa declaración de voluntad de aceptación no está llamada a producir efectos tras el fallecimiento del aceptante, no es un acto «mortis causa», sino «inter vivos», por lo que su consideración desde el punto de vista de la expresión de la voluntad y de su interpretación (y la transcendencia que en la misma tiene el idioma de redacción elegido por el otorgante) no es la misma que la que hemos visto en el caso de las disposiciones testamentarias.
  • La importancia que en este contexto tiene la aportación de una traducción del título sucesorio, junto con éste, en el Registro a efectos de su inscripción, ha sido destacada recientemente por este Centro Directivo en su Resolución de 11 de enero de 2017 en el que se planteaba si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida esta Dirección General. De acuerdo con la misma (vid. Resolución de 4 de junio de 2012): «hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite». Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. (…) La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce».
    De conformidad con la anterior doctrina, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del Reglamento Hipotecario y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    No se trata de cuestionar la validez en nuestro sistema jurídico de un testimonio notarial en relación o de contenido parcial, cuestión que no se plantea, sino de determinar su aptitud para servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad que exige, como ha sido argumentado, la presentación del íntegro documento y de su traducción completa. Y lo que se dice respecto de un documento redactado en idioma extranjero es igualmente aplicable a aquellos otros que aparezcan redactados en lengua, dialectos o modalidades lingüísticas no cooficiales en el territorio al que corresponda al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad en que dicho título haya de inscribirse.
  • Invoca igualmente el recurrente a favor de su tesis impugnativa la doctrina de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 50/1999, de 6 de abril, en que se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (equivalente al artículo 13.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en la que se afirma que «no cabe, en efecto, desconocer que en algunos supuestos singulares la oficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma no se detiene en los límites de su territorio. Lleva, por ello, razón la Comunidad Autónoma recurrente al afirmar que, en el anteriormente referido supuesto, someter a una traducción al castellano los documentos que, surgidos en una de ellas, deban surtir efectos en la otra (art. 36.2, y lo mismo cabe decir respecto de lo dispuesto en el art. 36.3), supondría un atentado a la oficialidad de la lengua en cuestión, común a ambas Comunidades Autónomas. Obligar a traducir al castellano todos los documentos, expedientes o parte de los mismos que vayan a producir efectos fuera de la Comunidad Autónoma, incluso en el caso de que en el territorio donde vayan a desplegar sus efectos tenga también carácter oficial la lengua en que dichos documentos hayan sido redactados, supone desconocer el carácter oficial de dicha lengua, ya que, como ha señalado la STC 32/1986, el carácter oficial de una lengua conlleva que los poderes públicos la reconozcan como medio normal de comunicación en y entre ellos, y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Por esta razón, en el ámbito territorial donde una lengua tiene carácter oficial, los actos jurídicos realizados en dicha lengua, aunque tengan su origen en un procedimiento administrativo instruido en otra Comunidad Autónoma en la que dicha lengua tenga también carácter cooficial, han de surtir, por sí mismos, plenos efectos sin necesidad de ser traducidos. Exigir en estos casos la traducción de los documentos supone desconocer la existencia de una lengua que en esa Comunidad Autónoma tiene igualmente carácter oficial, lo que constituye una vulneración del art. 3.2 C.E. y de los correlativos preceptos estatutarios en el que se reconoce el carácter oficial de otras lenguas distintas al castellano».
    Ahora bien, sin necesidad de entrar a prejuzgar el cumplimiento de la premisa de que parte esta doctrina (esto es, que el catalán de Cataluña sea una de las lenguas o modalidades lingüísticas aragonesas, siendo así que el artículo 4 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón afirma que «el aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refiere el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón (…)»), resulta evidente que la doctrina de la citada sentencia no es aplicable al presente caso dado que, incluso si se admite dicha premisa, hay que destacar el hecho de que en Aragón, conforme a su Estatuto de Autonomía y legislación de desarrollo ampliamente reseñada «supra», sólo el castellano es lengua oficial, por lo que no se cumple el presupuesto de que parte la Sentencia de que «la oficialidad de la lengua en cuestión, [sea] común a ambas Comunidades Autónomas».
  • Finalmente, en relación con el argumento basado en la Resolución del director general de Planificación y formación profesional y del director de Política Lingüística de Aragón de 26 de abril de 2017, hay que señalar que lejos de apoyar la tesis del recurrente la desvirtúa, pues precisamente pone en evidencia el hecho de no haberse llevado a cabo la determinación de las zonas de utilización histórica predominante a que se refieren los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón y 6 de la Ley de 3/2013, de 9 de mayo, por lo que, en atención al mandato del fomento de la enseñanza de las lenguas propias de Aragón, autoriza a determinados centros de educación «de forma transitoria», hasta la determinación de las citadas zonas en los términos previstos legalmente, a impartir enseñanzas de las citadas lenguas. Esta Resolución no resulta, pues, aplicable a un ámbito totalmente distinto, el del uso de las lenguas propias de Aragón en la redacción de los instrumentos públicos, ni la relación de municipios que incluye como anexo (que complementa la citada Resolución con el único propósito que expresa de autorizar transitoriamente la enseñanza de dichas lenguas a determinados centros educativos) puede producir otros efectos que los encerrados en los límites de dicha autorización, sin que ni por razón del rango de dicha disposición administrativa, ni por razón del ámbito de las competencias del órgano que la dicta, ni por razón de su finalidad, pueda alcanzar a modificar el régimen jurídico legalmente establecido en cuanto al idioma de redacción de los instrumentos púbicos inscribibles en los Registros de la Propiedad.
  • No existe en el Derecho aragonés, sobre cuya aplicabilidad en este caso no existe controversia, una norma similar a la contenida en el artículo 14 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña (que aun declarando la validez de los documentos públicos otorgados en cualquiera de las dos lenguas oficiales –castellano y catalán–, limita y condiciona dicha declaración a la oficialidad de dichas lenguas), o la prevista en el artículo 17 que, en cuanto a los Registros públicos, admite la validez de los asientos registrales realizados igualmente en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
    Este último dato enlaza con el hecho de que la rogación de la inscripción de la herencia en el Registro de la Propiedad de Alcañiz se formuló en los términos que se reflejan en la propia escritura calificada, en la que se señala que «se solicita la inscripción de este documento en el Registro en los términos y en la lengua en que está redactado».
    En el escrito del recurso, el recurrente, sin embargo, contradice los términos de dicha postulación y afirma: «debo aclarar y en lo menester aclaro que cuando redacté y autoricé la escritura introduje un párrafo, de conformidad con la persona otorgante, según el cual se solicita la inscripción de este documento en los términos y en la lengua en que está redactado. No lo hice, con la intención de solicitar ni de obtener la inscripción en lengua catalana, sino con la de obtenerla en castellano sin necesidad de acompañarla de traducción, que era la voluntad de la heredera que la otorgaba y que yo, el notario, consideré como considero ajustado al Derecho de Aragón. Si la interpretación que dio la registradora a esta párrafo fue la de entender que se solicitaba la inscripción en catalán, lo rectifico a fin que se entienda como solicitud de inscripción sin necesidad de traducción».
    Sin embargo, esta rectificación de los términos en que se formuló la solicitud no puede ser tenida en consideración en esta Resolución pues, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 25 de julio de 2017), a tenor de lo señalado en el artículo 326 de nuestra Ley Hipotecaria, el recurso sólo puede versar sobre los pronunciamientos señalados por el registrador en su nota de calificación y en atención a las circunstancias contenidas en el título o los títulos presentados para la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos o datos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de alegaciones, por lo que la rectificación o aclaración de los términos en que se formuló la petición de inscripción inicialmente, y que dio lugar a la calificación, no puede ser tenida en cuenta por este Centro Directivo a la hora de elaborar esta Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora".

Fuente: BOE.es.

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