Resolusión DGRN de 29 de julio de 2015. Inscripción escritura sobre disolución gananciales, manifestación y adjudicación herencia y donación.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 29/07/2015
Resumen:

Comentario:

Resolución de la DGRN de 29 de julio de 2015. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, manifestación y adjudicación de herencia y donación. Inscripción escritura sobre disolución gananciales, manifestación y adjudicación herencia y donación.

Datos fácticos:

  • Los hechos que dieron lugar a la presente resolución parten de la escritura autorizada por notario español en la que don H.L.J.B. y doña L.G.M.B., en su propio nombre y en nombre y representación de su padre, don G.A.B. otorgaron una escritura calificada como de disolución de sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia y donación. En dicha escritura manifiestan tener nacionalidad belga y que su madre y esposa, doña G.M.V.H., también de nacionalidad belga, falleció el día 14.9.2009 casada bajo el régimen de sociedad de gananciales belga con don G.A.B., de cuyo único matrimonio tuvo dos hijos, don H.L.J.B. y doña L.G.M.B. Que, según escritura de declaración de herederos, resulta ser su único y universal heredero su esposo, don G.A.B., que en el título de adquisición de la finca se hizo constar por error que doña G.M.V.H. estaba casada en régimen de separación de bienes, cuando, en realidad, y en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgas ante notario de Amberes (Bélgica) en 1975 estaba casada en régimen de sociedad de gananciales belga (se acompañan documentos traducidos y apostillados). Por tal motivo, se solicita del registrador de la Propiedad que rectifique el título de adquisición de la causante. El notario hace constar que en dicha escritura de capitulaciones matrimoniales se establece que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite recibe la totalidad en pleno dominio, también en caso de haber hijos nacidos del matrimonio.

Fundamentos de Derecho:

  • Se pretende la inscripción a nombre de los dos únicos hijos de la causante, por donación que realiza el cónyuge supérstite, de un inmueble inscrito a nombre de la difunta con carácter privativo, inscripción que se considera errónea. Todos los interesados son de nacionalidad belga. Basándose en las capitulaciones celebradas por los cónyuges en Bélgica en 1975, que contienen un pacto matrimonial, anterior al título que motivó la inscripción, en el que no constaba este extremo, la inscripción debería haberse practicado para la sociedad de adquisiciones entre los esposos preexistente entre ellos completada con el pacto –conforme al Derecho belga– de atribución íntegra al supérstite de los bienes conyugales en caso de disolución del matrimonio por fallecimiento. Sin embargo, el registrador denegó la inscripción por los siguientes motivos:
    1.º) Siendo indispensable según la legislación belga aplicable en toda adquisición de bienes el consentimiento de ambos cónyuges en caso de sociedad de gananciales, no se acredita el consentimiento del cónyuge sobreviviente para la rectificación de la inscripción de la titularidad de la nuda propiedad a un régimen ganancial paccionado en capitulaciones matrimoniales.
    2.º) No se acredita conforme a la ley aplicable que la documentación presentada sea el título sucesorio completo y válido. Además de no presentarse la escritura de donación de fecha 19 de febrero de 1975 que reseña el acta de herederos que pudiera tener algún efecto en la sucesión como contrato sucesorio, ni justificarse que dicha acta de herederos sea la última, ya que se revoca otra anterior; las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 1975 son aportadas sin justificar de algún modo admitido en derecho que sean las últimas vigentes.
    3.º) Una vez acreditada la validez del título sucesorio completo presentado, no se acredita que se ajuste al pacto sucesorio y al acta de herederos la escritura de herencia otorgada por el notario. No consta que se haya disuelto la sociedad por causa distinta al fallecimiento o que se haya revocado o renunciado al pacto de supervivencia contenido en dichas capitulaciones y en la declaración de herederos presentada.
    4.º) Incongruencia del juicio de suficiencia emitido que se limita a las operaciones de formalizar (parece parcialmente) la liquidación de sociedad conyugal, aceptación de herencia y donación, (presuponiendo las de liquidación y aceptación a pesar de no reseñarse en el poder) sin indicar las de rectificación de la titularidad de la finca inscrita ni la inexistencia, revocación o renuncia del pacto de supervivencia contenido en capitulaciones matrimoniales, operaciones que el poder especial no incluye entre las facultades ya que se limita respecto de la finca 2.165 única y exclusivamente a los derechos que al poderdante pudieran corresponder en la herencia de su esposa fallecida pero no a sus propios derechos sobre la finca, que de rectificarse el régimen y ejecutarse el pacto sería suya la nuda propiedad de toda la finca.
  • Para la DGRN, la escritura calificada presenta una cierta confusión entre el ejercicio del pacto conyugal por fallecimiento de la esposa; la adjudicación de la herencia mediante reenvío al Derecho español y la aplicación al caso concreto del Derecho catalán. Dejando al margen que el Estado, a día de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no españoles, lo que constituye una laguna legal en la aplicación de la normativa internacional (art. 36 del Reglamento [UE] número 650/2012 y art. 19 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 2009 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, del que España no es parte) es lo cierto que salvo en este contexto internacional no existe ad intra solución normativa a la designación de una unidad territorial determinada en los casos de reenvío desde la ley de origen.
  • En este caso, el Derecho belga (art. 78 de la Ley de 16 de julio de 2004) prevé un eventual reenvío para los inmuebles situados en otros Estados, a las normas del lugar de su situación (lex rei sitae, que obviamente, a falta de norma como la contenida en el art. 12.5 del Código Civil español, habrá de referirse al Derecho del Estado al que se ha reenviado, sin consideración a sus normas internas, en defecto de Convenio internacional y en aplicación del Derecho internacional público). Adicionalmente, no establece el Derecho belga un derecho familiar previo a la liquidación del consorcio familiar que permita detraer la posición del viudo del conjunto de la herencia, sino por el contrario, los derechos conyugales sucesorios incluso por predetracción, o pacto conyugal se sitúan en sede sucesoria (art. 745 bis del Código Civil Belga, en redacción dada por Ley de 4 de mayo de 1981) por lo que ciertamente como dice el notario recurrente habrá que reenviar la sucesión en el bien sito en España al Derecho español. Más dicho reenvío, como ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 13.8.2014, no puede conducir a la ruptura de la unidad de la sucesión, ni mucho menos a la aplicación de una regla –la normativa sucesoria catalana– que además de constituir una forma propter legem de cubrir la citada laguna, aleja la adjudicación de la herencia de la regla base de origen, conforme a la cual, el cónyuge viudo sucede en la totalidad de la herencia.
  • Por otra parte, la remisión al Derecho español, lo es en el conjunto de las reglas estatales previstas para la aplicación del Derecho extranjero, entre las que destaca la calificación de la institución y la prueba del Derecho aplicable (art. 36 RH). En éstos parámetros, la discusión en España entre el carácter familiar de los derechos del cónyuge viudo –que conducirían a la aplicación de los arts. 9.2 y 9.3 del Código civil– o el Derecho de sucesiones, fue mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.4.2014, en la que valorando el equilibrio entre la posición de una viuda española frente a los derechos sucesorios de los herederos de su causante, italiano, argumentó a favor de la aplicación literal del art. 9.8 in fine, ligando al régimen económico matrimonial la posición sucesoria de ésta. Esta interpretación, es distinta a la que la DGRN ha seguido en las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la Resolución, que se dirigían a la integración de esos derechos del cónyuge en la sucesión de su consorte, a excepción de las mortis causa capiones.
    El Reglamento (UE) número 650/2012, aplicable en España desde el 17 de agosto de 2015, con la sola excepción de algunos derechos familiares que pudieran ser integrados en su art. 30 (disposiciones especiales sobre algunos bienes inmuebles o empresas) incluye, con claridad, los derechos del cónyuge viudo, en las herencias internacionales, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa (art. 23.2 b). Por su parte, la propuesta (COM 8160/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de régimen económico matrimonial, sobre la que el Consejo ha alcanzado un texto de compromiso, en su actual estadio, excluye de su ámbito todo elemento sucesorio, que se regirá por el Reglamento 650/2012. Por lo tanto para las herencias internacionales causadas el día 17.8.2015 y en adelante, no cabe duda acerca de la aplicación de la ley sucesoria a la posición del cónyuge viudo ni de la aplicación directa del Derecho de la unidad territorial (art. 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no españoles, cuya residencia habitual (en los términos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecución de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas. Con ello, desde tal momento, la interpretación del art. 9.8.3 realizada en la sentencia citada, se circunscribirá, como la totalidad del precepto, a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.
  • En el presente caso, sin embargo, dado que la sucesión se abrió con anterioridad a la aplicación del Reglamento, habrá que estarse, conforme a los art. 12.1 y 9.8.3 CCiv, en interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la calificación como derecho familiar ligado al régimen económico matrimonial de la sucesión del cónyuge -pese al carácter sucesorio del mismo en el Estado de origen que causa el reenvío a la ley española- y considerar por tanto, que la sucesión del supérstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesión. Solución, por otra parte coherente, con el Derecho de origen conforme al cual la totalidad del bien debe ser atribuido al consorte, lo que no se respeta en la adjudicación calificada. Cuestión distinta será, de futuro, la calificación de estos pactos como sucesorios en el ámbito de los arts. 35 y 36 del Reglamento 650/2012, lo que aquí evidentemente no se plantea.
  • Por lo tanto, ciertamente como alega el registrador, el titulo sucesorio presentado es insuficiente, en cuanto la declaración de herederos belga no se acompaña de los correspondientes certificados de Últimas Voluntades de los Registros belga y español como labor previa y justificación del reenvío sucesorio, previa a la calificación del supuesto conforme al art. 12 CCiv, en los términos vistos. En este punto, sin embargo, no puede ser exigida, como considera el registrador, documentación adicional alguna –en referencia a una donación de 1975– en tanto que de la declaración de herederos aportada resulta claramente determinado el circulo de interesados en la sucesión sin que estuviera disponible en Bélgica un Registro obligatorio para estos contratos hasta 2009 bajo ciertas condiciones (vid. art. 28 de la Ley de 6 de mayo de 2009 que modifica la Ley de 13 de enero de 1977).
  • En cuanto al defecto del juicio de suficiencia del poder de representación, como ya ha indicado la DGRN en Resolución de 23.2.2015, la actividad del notario español ante una representación otorgada en otro Estado, exige una especial diligencia que permita establecer la equivalencia de su función económica y jurídica –o la más análoga– a fin de que pueda surtir efectos en España en virtud del juicio de adecuación realizado por el notario. O lo que es lo mismo el documento debe superar un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El hecho de que el poder haya sido otorgado en otro Estado, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, bajo su responsabilidad de conformidad con el art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, debiendo hacerse aun con una mayor diligencia en su valoración.
  • Por lo que se refiere a la falta del consentimiento expreso del representado para la rectificación del Registro, si bien es cierto (arts. 40, 41 y 214 LH) que a fin de evitar la intervención judicial en el expediente de rectificación del Registro, habrá de concurrir el consentimiento de los interesados para ello, en el presente caso, en que se encuentran identificados y documentalmente acreditado el error mediante la presentación de la documentación obrante, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, hubiera emitido un juicio de suficiencia de las facultades de los dos donatarios a fin de instar una rectificación, que permitiera, salvando el tracto sucesivo, la inscripción a su favor del bien inscrito. Sin embargo, al no producirse el juicio sobre la suficiencia o no del poder para esta rectificación, la DGRN confirma la nota de calificación del registrador.
  • Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, excepto en la necesaria aportación de un documento de donación y en los términos expresados su Resolución.
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Fuente: BOE.es.

Otras Resoluciones DGRN:

  • RDGRN 27.04.2015Aplicación derecho extranjero.
  • RDGRN 29.06.2015. Suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación en favor de una fundación alemana.
  • RDGRN 01.07.2015. Suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia de un alemán.
  • RDGRN 16.07.2015. Naturaleza de la intervención del registrador mercantil en asignación y renovación de código LEI.
  • RDGRN 20.07.2015. Alegación y prueba de Derecho extranjero sucesorio ante el registrador.
  • RDGRN 23.07.2015. Alegación y prueba de Derecho extranjero sucesorio ante el registrador.
  • RDGRN 05.09.2015. Escritura compraventa y acta subsanación de notario, ante sí y por sí, para incorporar NIE.
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