Resolución DGRN de 19 de octubre de 2011. Se estima recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià núm. 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 18/10/2011
Comentario:

Resolución DGRN de 19 de octubre de 2011. Se estima recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià núm. 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos.

I. Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, el 25 de mayo de 2011 se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don M. P. J. Dicha escritura se otorgó por tres de las cuatro hijas del causante (doña María Sol, doña Flor de María y doña Flor Ángel P. J. C.), que intervienen únicamente como apoderadas mancomunadas de su madre, doña F. C. de P. J., instituida única heredera, según consta en el testamento otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, en el que dispuso lo siguiente: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas: Margott, Flor Ángel, María Sol y Flor de María P. J. C.], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…».
En la misma escritura se expresa que la representada es la única heredera, por haber renunciado las cuatro hijas a sus derechos hereditarios, según actas de manifestaciones en las que hicieron constar lo siguiente: «…Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa Doña …(madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».
Debe hacerse constar que en tal escritura, además de las circunstancias que se reseñan en la calificación registral –detalladas en el siguiente fundamento de Derecho de esta Resolución–, se incorporan determinados documentos –algunos consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano– para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual «Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano».

II. La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 1 de Calvià el día 9 de junio de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 11 de julio que a continuación se transcribe en lo pertinente:
«Hechos:
1.º Con fecha nueve de junio de dos mil once se presentó en este Registro de la Propiedad a mi cargo (bajo el número de Asiento 672.0 del Diario 91) primera copia literal de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 25 de mayo de 2011 ante el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez, bajo el número 1088 de su protocolo, por doña María-Sol, doña Flor de María y doña Flor-Ángel P. J. C., en nombre y representación (como apoderadas mancomunadas) de su madre doña F. C. de P.J.
2.º Resultando del exponen de dicho documento público los siguientes extremos:
a) Que don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la nacionalidad venezolana, con residencia en España desde 1968, casado en únicas nupcias con doña F. C. de P. J. y dejando de dicho matrimonio cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C.
b) Que según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna declaración de herederos por acta de notoriedad autorizada el 18 de marzo de 2003 ante el Notario de Alcobendas, don Salvador Muñoz Martín, con el número 229 de su protocolo, en la que se declararon como únicas herederas del causante, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por partes iguales entre ellas
.
c) Que con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se encontraron en sus archivos los originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M. P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W., en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de dichos testamentos fueron protocolizados en el acta número 2093 del protocolo del Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, de fecha 20 de septiembre de 2005, en cuyo pié consta –sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).
d) Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P. J. C. firmaron ante el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez, las tres primeras con fecha 16 de enero de 2007 y la última con fecha 31 de enero de 2007, actas de manifestaciones con los número 57, 58 y 188 de su protocolo, en las que consta la siguiente manifestación: «Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo». De todo lo anterior, resulta claro, y en ello está de acuerdo tanto el presentante del documento como el abajo firmante, que:
1. La legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ello la correspondiente al difunto (la venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 del vigente Código Civil).
2. La validez del testamento otorgado por el finado el día veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y tres siendo residente en los Estados Unidos (Miami Beach).
3. En dicho testamento existe una preterición de sus cuatro legitimarias –las cuatro hijas antes citadas.
4. Que conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del Notario acta de manifestaciones).
Las discrepancias, comienzan cuando se analiza las cuatro actas otorgadas por las legitimarias. En cuanto a las referentes a las tres comparecientes, no presentan mayores problemas, pues aunque el contenido del acta sea dudoso, no es menos cierto que, por los propios actos de las mismas en un momento posterior (otorgamiento de la escritura de partición de herencia), es pura ratificación de sus manifestaciones anteriores.
El problema surge con la última hermana, doña Margot, pues su teórica renuncia no aparece de una manera clara e indubitada y además no existe ningún comportamiento posterior que pueda hacer llegar a la conclusión de su verdadera voluntad de renunciar a la legítima de la herencia de su difunto padre.
Existe otro defecto puramente formal: La finca transmitida no es la número 11909 sino la 41909 del ordinal de este Registro.
En consecuencia, el Registrador que suscribe:
Suspende la inscripción solicitada en base a los anteriores argumentos por el defecto que se estima subsanable de no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente (doña Margot).
Teniendo el defecto anterior el carácter de subsanable no se ha tomado anotación preventiva por suspensión por no haber sido solicitada. De la presente nota de calificación que se entrega al presentante del documento notarial se da traslado a la autoridad correspondiente.
Queda prorrogado el Asiento de Presentación del referido documento notarial en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la calificación negativa cabe recurso que puede ser interpuesto…
Igualmente se puede solicitar nueva calificación sustitutoria… 

Fundamentos de Derecho:  

.... "A la vista de la escritura y de la calificación registral (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenvío de primer grado o de retorno al Derecho español realizado por el registrador en aplicación del artículo 12.2 del Código Civil (no del 9.8 como señaló en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente.
2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil dispone que «La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios…».


Comentario:

  • Federico Garau Sobrino, en su Blog comenta: "Me permito solamente recordar que el art. 12.6 del Cc establece de forma taxativa que "los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español". Entiendo, por tanto, que es procedente realizar un control de la correcta aplicación por el Registrador de las normas de conflicto, y sus correspondientes normas de funcionamiento, con independencia de que se alegue o no en el recurso. De lo contrario, se daría cabida a la aplicación facultativa o, incluso, incorrecta de las normas de conflicto por parte de quienes tienen el deber de aplicarlas y, además, de forma correcta. Es más, el Derecho que se ha aplicado al asunto -y por el que resuelve el recurso la DGRN- es el español. ¿Y si hubiese tenido que aplicarse el Derecho sucesorio venezolano (porque no realizaba ningún reenvío de primer grado al ordenamiento español, o porque realizaba un reenvío de segundo grado a un tercer ordenamiento)? ¿Nos tendríamos que tragar el error porque nadie lo ha planteado en el recurso? En definitiva, si hay acuerdo entre partes, Notario y Registrador en cuanto al Derecho aplicable, tenemos que asumir la aplicación incorrecta del sistema de DIPr., a pesar del tenor literal del art. 12.6 Cc. ¿No es esto lo que viene a decir la DGRN?".
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