Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 8ª) de 25 de marzo de 2013. Asilo. Concesión: indicios de persecución a causa de la orientación sexual.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Asilo
Fecha: 25/03/2013
Número de recurso: 1111/2010
Ponente: D. Juan Carlos Fernández de Aguirre Fernández
Sentencia: 1465/2013
Fuente: Cendoj.
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 8ª) de 25 de marzo de 2013. Asilo. Supuesto de persecución a causa de la orientación sexual. 

Fundamentos de Derecho:

  • Cuarto. El relato de hechos ofrecido por el señor Hugo, cuyo hilo argumental básico reitera la demanda, ofrece, en criterio de la Sala, elementos que permiten considerar que ha sufrido persecución, o tiene fundados motivos a padecerla, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y la jurisprudencia que la interpreta.
    En efecto, el relato de hechos expuesto presenta un contexto razonado y razonable, exento de contradicciones apreciables, lo que unido a las consideraciones expuestas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en su informe de 17 de noviembre de 2009 y en el informe médico aportado, teniendo en cuenta además que solicitó protección en la delegación de dicho Organismo en Marruecos, permiten considerar la existencia de indicios suficientes para hacerle acreedor de la situación que reclama.
    Así, en primer término, en la entrevista realizada con la Instrucción del expediente el señor Hugo expuso con suficiente claridad las razones que le llevaron a abandonar su país, sin que las contradicciones señaladas por la Instrucción en relación con el informe evacuado por la organización CEAR puedan ser tenidas
    en consideración, pues dicho no fue confeccionado por él. Es preciso señalar que la lengua materna del interesado es el bangla, habiéndose llevado a cabo las actuaciones en inglés, salvo la entrevista, idioma que conoce pero que no domina, lo que puede evidenciar cierta imprecisión en sus manifestaciones. En este contexto, la agresión sufrida en un parque de la localidad donde residía, el trato recibido en la comisaría de policía, el centro hospitalario al que fue conducido - consecuencia de los malos tratos recibidos-, las circunstancias atinentes a la ciudad y el barrio donde vivía, la documentación del ACNUR obtenida en Marruecos, su nacionalidad y las razones que le llevaron a solicitar auxilio en la Embajada de Bangladesh en Marruecos, que no fueron otras que la precariedad de medios y subsistencia que padecía, constituyen, en su conjunto, un discurso que no puede tacharse de absurdo o inverosímil o que presente indicios de ser falso, inventado o elaborado ad hoc.
    Por otra parte, el señor Hugo ha aportado un informe médico, emitido por el Dr. Arsenio de la organización Médicos del Mundo, del que resulta un cuadro de secuelas -cicatrices, heridas mal curadas razonablemente compatible con los malos tratos y torturas que dijo haber padecido, o, como señala el doctor, "Parece haber un alto grado de concordancia entre la historia de síntomas físicos e incapacidades agudas y crónicas, con las alegaciones de torturas y malos tratos. Hay también un alto de grado de concordancia entre los hallazgos de la exploración física y las alegaciones de torturas y malos tratos".
    El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 12 de julio de 2004, con referencia a la de 10 de mayo de 1996, que "... no es exigible que el interesado aporte una prueba acabada de las circunstancias que justifican la solicitud de asilo o refugio...es indispensable que la persona que lo solicite pruebe de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razones de raza, religión, pertenencia a un grupo social determinado, o de actividades políticas, siendo ésa la razón determinante de este temor, de forma que pueda llegarse a la convicción precisa de que procede otorgar el asilo o reconocer la condición de refugiado", añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre de 1988, que "la petición de asilo o de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, el temor o miedo de verse perseguido, difícilmente acreditable, al ser un estado anímico. De ahí que en cada caso concreto haya de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer criterios de general aplicación, debiendo ponderarse cada situación, con sus particulares circunstancias, para llegar a la convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado".
    En esta línea de razonamiento, es preciso que el interesado aporte un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo.
    En nuestro caso la Sala estima que existen indicios racionales, siquiera indiciarios, que permiten considerar que el recurrente, a causa de su orientación sexual, ha sido perseguido en su país, Bangladesh, y tiene un fundado temor a seguir siéndolo si retorna a él
    ” (Texto completo). 

Decisiones dictadas por el mismo magistrado:

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