Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala 3ª. Sección 2ª) de 28 de febrero de 2013. Asilo. Ausencia de acreditación la veracidad de los motivos alegados.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Asilo
Fecha: 28/02/2013
Número de recurso: 65/2012
Ponente: D. Jesús Nicolás García Paredes
Sentencia: 712/2013
Fuente: Cendoj.
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala 3ª. Sección 2ª) de 28 de febrero de 2013. Asilo: denegación. Necesidad de acreditación documental o testimonio, que acredite siquiera de forma indiciaria, la veracidad de los motivos alegados.

Fundamentos de Derecho:

  • Tercero. La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
    El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
    El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
    En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
    A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989);
    B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;
    C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 -recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989;
    D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad ….
    E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido elementos objetivo y subjetivo para quedar acogido a la situación de refugiado…. 
  • Cuarto. En la demanda se sostiene que existe fundado temor por su vida e integridad física, como consecuencia del incidente ocurrido cuando pasaba la escolta del Presidente del país, y su temor a ser identificado, temiendo por su integridad física y por su vida.
    La tesis del actor no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo, pues de ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento segundo, una prueba, ni siquiera indiciaria, de la realidad de los hechos que narra. Sólo existe su propia declaración que no viene corroborada ni por otros testimonios ni por documentos que confirmen alguno de sus extremos esenciales”.

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