Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Donostia de 6 de marzo de 2012. Estima demanda y anula expulsión ordenando retrotraer expediente para imposición multa.

Tipo: Sentencia
Localización: Juzgados
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 06/03/2012
Ponente: D. Carlos Coello Martín
Fuente: Nuestro agradecimiento al letrado del Ilustre Colegio del Señorío de Bizkaia, Gaizka Garzón Bolado.
Comentario:

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Donostia de 6 de marzo de 2012. Estancia irregular, estima la demanda declarando nula y dejando sin efecto la expulsión y ordena retrotraer el expediente para que sea la administración quien imponga la cuantía de la sanción económica. Datos de interés; primero se suscitó el debate de la competencia territorial, pues la orden de expulsión proviene de Soria y la administrada, empadronada en Donostia, otorgó un poder en el que manifestaba residir en Ermua, por lo que la competencia correspondería a Bizkaia. En el acto de la vista, ante la incompetencia territorial pretendida de contrario como cuestión previa, se concedieron diez días para formular alegaciones que se estimaran pertinentes, sin perjuicio de celebrar el juicio. La defensa indicó que de residir en Bizkaia hubiera sido más cómodo para el letrado interponerlo en Bilbao, que de allí me había desplazado. La competencia territorial se solventa en el fundamento derecho primero al indicar que "la recurrente había indicado como domicilio el de la localidad de Ermua, municipio perteneciente al Señorío de Vizcaya, hogaño territorio Histórico de Bizkaia, aunque acompañaba un certificado de empadronamiento expedido por la villa armera, Eibar, territorio de Guipúzcoa, si bien la resolución impugnada fue dictada por la Subdelegación de Gobierno en la ciudad por la que el Duero traza su curva de ballesta, Soria y acepta su competencia por residir "more uxorio" con su compañero en la ciudad de Eibar". En segundo término, se analiza la cuestión de fondo, y se afirma que nos encontramos ante una estancia irregular, sin que afecte al orden público, y al igual que toda norma sancionadora ha de ser interpretada restrictivamente, alicortando la vis expansiva y creciente de ese "cláusula de orden público", puesto que la mera estancia irregular no es motivo suficiente para acordar "deus ex machine" la orden de expulsión. Además, otro motivo de controversia es que la administración manifestaba que al hecho de encontrarse irregular había que añadir que no contaba con autorización de residencia. Con muy bien criterio señala su Señoría que: “la estancia irregular de la recurrente integra y subsume en el tipo la estancia y permanencia irregular o ilegal en el territorio del Reino de España. Empero no se puede invocar como cuasa concurrente que no haya intentado regularizar su situación, porque sabido es que un ciudadano extranjero que se encuentra en esa situación no acude a la comisaría de policía más cercana para regularizar su situación, so pena de que sea detenido por la propia policía cuando vaya a interesar regularizar su situación, salvo aquellos supuestos de regularizaciones periódicas derivadas de convocatorias extraordinarias". Finalmente mantiene que como nos encontramos ante una jurisdicción revisora del acto administrativo, el juzgado puede declarar nulo o ajustado a derecho el acto recurrido, pero no puede sustituir la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad judicial y ordena retrotraer el expediente para que la administración imponga la cuantía de la sanción, si bien, dada la falta de recursos económicos del sancionado, ya aventura que "multa de la que se hará cargo la madre del recurrente".
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