Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid de 25 de enero de 2012. Prohibición del uso del velo islámico en un instituto.

Tipo: Sentencia
Localización: Juzgados
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 25/01/2012
Número de recurso: 180/2010
Ponente: D. Benito Garrido López-Santacruz
Sentencia: 35/2012
Resumen:

Nota: Véase el art. 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Fuente: El País.com.; Diario La Ley, núm. 7806, Sección La Sentencia del día, 27 de febrero de 2012.
Comentario:

Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid de 25 de enero de 2012. Prohibición del uso del velo islámico en un instituto. El fallo, contra el que cabe recurso de apelación, estima que "no se vulneró la dignidad" de la alumna ni se produjo "una injerencia en su libertad religiosa". El  el centro actuó en cumplimiento de su reglamento, que es "igual para todos". 

  • "CUARTO. En cuanto a la vulneración del art. 16.1 CE, en cuanto al derecho a la libertad religiosa, debemos señalar que el contenido de este precepto ha sido desarrollado a través de la Ley Orgánica 7 /1980 de 5 de Julio, de libertad religiosa, donde se recogen algunas manifestaciones consustanciales al ejercicio de éste derecho, entre otras, el empleo de símbolos personales de adscripción religiosa estableciéndose en el art. 3.1 de la citada Ley como límites al ejercicio «La salvaguarda de la Seguridad, de la Salud y de la moralidad públicas, elementos constitutivos del orden publico protegido por la Ley».
    Así, en cuanto a la correcta interpretación del contenido y limites de los derechos fundamentales y libertades públicas que en ella se reconocen, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha venido reconociendo de manera pacífica Y reiterada que «la prohibición del velo islámico en el ámbito educativo no implica una vulneración del derecho de libertad religiosa de los alumnos, siempre y cuando la prohibición se ajuste a las pautas del art. 9 del Convenio» es decir, que esté prevista por la Ley y sea necesaria en una sociedad democrática para la protección y defensa de bienes de naturaleza jurídica, que coincide con los previstos en el art. 3.1 de nuestra Ley Orgánica 7/1980 de 5 Julio (Sentencias Kervanci y Degru Contra Francia, ambas de 4-12-2008).
    Aplicando estos preceptos al caso que nos ocupa, la prohibición de emplear el velo islámico en el recinto escolar estaba previsto en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Interior de 30-10-07, cuando dispone que » en el interior del centro no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna prenda que cubra la cabeza precepto que aunque entraña una injerencia en el derecho de libertad religiosa, atendiendo a la doctrina citada, dicha injerencia es admisible cuando sea necesaria en el ámbito de una sociedad democrática para la salvaguarda de sus intereses (seguridad, salud, moralidad) previstos en el art. 9 del Convenio.
    Por tanto, la decisión del centro de prohibir a la alumna el empleo velo islámico cumple con las exigencias de protección de los derechos humanos y constituye, al mismo tiempo, una medida necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de los demás y del orden público. Por otra parte, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los demás, indicar que en el año 2004, en Francia se aprobó una Ley por la que se prohibía el empleo de símbolos religiosos establecidos en el ámbito educativo entre los que se incluía el velo islámico, lo que evidencia que es conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos pues se orienta a defender la laicidad y libertad religiosa de los distintos miembros de la Comunidad educativa. En cuanto a la protección del orden público, es evidente que la laicidad constituye un valor constitucional que se vincula con la protección de los valores democráticos y de los principios de libertad de religión y de igualdad, reconocidos en el art. 16 CE cuando establece: «ninguna confesión tendrá carácter estatal » orientada a proteger al individuo no sólo contra las injerencias arbitrarias del Estado sino también contra las presiones exteriores, de modo que la libertad de manifestar la religión puede ser restringida con el fin de preservar estos valores.
    En consecuencia, dado que la laicidad es un principio constitucional cuya defensa es primordial particularmente en los centros públicos, cualquier actitud que no respete este principio, no puede ser admitida como parte de la libertad de manifestar su religión, no beneficiándose de la protección que garantiza el art. 9 del Convenio, en concordancia con el art. 16 de la Constitución, siguiendo la doctrina del Tribunal de Estrasburgo.
    Por todo ello, y a la vista de la situación existente en otros países europeos y ante la falta de una ley que regule con carácter especifico esta materia y dada la autonomía organizativa y normativa que tienen los centros educativos que les confiere el art. 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, es legitimo y conforme a derecho que prohiban el uso, en su interior, del velo islámico, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Dahlab contra Suiza de 15-02-2001) teniendo en cuenta que la alumna y sus padres aceptaron las normas de convivencia ya en septiembre de 2005 y que la Administración debe garantizar el derecho a la educación de quienes se ven afectados por tales normas.
    Por todo ello el motivo se desestima.
  • QUINTO. De otra parte, en cuanto a las pruebas practicadas debemos señalar que tanto la testifical ni el dictamen aportado con la demanda pueden desvirtuar la doctrina citada pues el uso del velo, según el Tribunal de Estrasburgo de 15-02-01 «es un símbolo religioso fuerte, capaz de ejercer un efecto proselitista impropio y como elemento difícil de conciliar con el principio de igualdad de género». Además, el centro docente ha interpretado y aplicado la Ley de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo según hemos visto y dada la autonomía que en cuanto a organización y funcionamiento tiene, aplicando el Reglamento de Régimen Interior aprobado, del 30-10-07, por el Consejo Escolar que es el Órgano superior del Instituto y a cuyas normas se comprometieron a cumplir tanto los padres como la alumna en septiembre 2005 y que finalmente cumplieron hasta febrero de 2010 (...), por lo que no se ha vulnerado, en modo alguno, ni la dignidad de la persona ni la libertad religiosa, ni tampoco puede ser comparable el uso del velo islámico, con el hecho de que una cruz presida las aulas de una escuela (...) porque dicha comparación es antagónica, pues la cuestión a dilucidar en esta litis es si el uso del velo, ha infringido o no las normas del Instituto y que debemos concluir que si se han infringido al prohibirlo taxativamente el art. 32.4 del Reglamento, y determina desestimar el motivo".

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