STC 201/2016, de 28 de noviembre de 2016. En las expulsiones vía art. 57.2 deben ponderarse las circunstancias familiares y de arraigo.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 28/11/2016
Número de recurso: 201-2016
Sentencia: 201/2016
Fuente: BOE.es
Comentario:

STC 201/2016, de 28 de noviembre de 2016 (Sala Segunda). Recurso de amparo 201-2016. Promovido por don AbdelmajijBilal, en calidad de tutor legal de don Z.B., en relación con las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que acordaron la salida del territorio nacional, y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que desestimaron su impugnación. Vulneración del derecho a la tutela judicial: resoluciones administrativa y judicial que no ponderan las circunstancias familiares y de arraigo al acordar la expulsión de un extranjero del territorio nacional (STC 131/2016). 

Fundamentos de Derecho:

  • "4. Sentado, pues, que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente era necesaria al margen de la concreta naturaleza jurídica de la medida de expulsión adoptada, resta por examinar si dicha ponderación fue adecuadamente abordada en las resoluciones impugnadas. (i) De un lado, las resoluciones dictadas por la Administración contienen, en realidad, una mera apariencia de motivación, pues recurren a fórmulas estereotipadas, idóneas por su generalidad para ser aplicadas a todo tipo de supuestos de hecho. En este sentido, hemos tomado como paradigma de resolución que no aborda una verdadera ponderación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias de un caso concreto (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5; 2/1997, de 13 de enero, FJ 4, y 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 4). En el presente supuesto, el recurrente no solo había puesto de manifiesto circunstancias personales y familiares determinantes de un singular arraigo en España (y que evidenciaban asimismo la falta de vínculos con el país de origen); también había introducido en el acervo probatorio elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, pues alegaba que había sido judicialmente incapacitado por razón de su enfermedad mental, lo que le hacía depender enteramente del auxilio de su tutor, su hermano, con quien convive en nuestro país.
    Sin embargo, ni esta ni ninguna otra de las singularidades del asunto fueron específicamente valoradas por las resoluciones administrativas dictadas, que dedican a las circunstancias del actor cláusulas desestimatorias puramente formularias, inhábiles por sí mismas para expresar una auténtica ponderación ad casum.
    Las resoluciones administrativas impugnadas no cumplieron, por tanto, con el deber de motivación que, en el supuesto planteado, pesaba sobre la Administración.
    (ii) Por su parte, y como ya se ha señalado, las resoluciones judiciales omitieron, por las razones ya expresadas, toda motivación relativa a las circunstancias personales y familiares del recurrente, en la consideración de que la expulsión acordada no tenía naturaleza sancionadora. Sin embargo, como ya hemos señalado, esa calificación jurídica del art. 57.2 LOEX no eximía de ponderar las circunstancias del recurrente. De este modo, el incumplimiento del deber de motivación verificado en sede administrativa se convirtió, ya en sede judicial, en verdadera lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), imputable tanto a la resolución del Juzgado de lo Contencioso como a la Sentencia de apelación.
    Puede, por tanto, concluirse, como en la STC 46/2014.STC 46/2014, de 7 de abril (FJ 7), que ciertamente «las resoluciones administrativas que no tienen carácter sancionador, como son las impugnadas en este caso, no pueden vulnerar el art. 24 CE» pero que «sí lo han hecho en el presente supuesto los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las Sentencias también impugnadas en esta sede, se han limitado a confirmar las resoluciones administrativas sin ponderar las especiales circunstancias personales del demandante de amparo, cuando la norma legal aplicable consentía una interpretación que hubiera permitido tal ponderación». 

El Tribunal acuerda "estimar el recurso de amparo interpuesto por el representante legal de don Z. B. y, en su virtud:

  • 1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
  • 2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona de 24 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento abreviado núm. 516-2013 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2015, dictada en el rollo de apelación núm. 168-2015.
  • 3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona de 24 de noviembre de 2014, para que dicho órgano judicial dicte una nueva resolución compatible con el derecho fundamental vulnerado en los términos que se precisan en el fundamento jurídico 5" (Texto completo: archivo asociado).

Jurisprudencia citada:

  • STC 131/2016
  • Nota aclaratoria del letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, Jose Luís Rodríguez Cadela: "La STC es preocupante, pues no considera obiter dicta, la expulsión via 57.2 como sanción; sin embargo si mantiene que han de valorarse lascircunstancias personales. Creo esta se sentencia deja sin sentido la cuestión planteada por el juzgado de Pamplona, pues claramente manifiesta cabe la ponderación aun cuando no sea una sanción".

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