STC 93/2013, de 23 de abril de 2013 (Pleno). Igualdad jurídica de las parejas estables. Competencias sobre legislación civil, principio de seguridad jurídica, derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 23/04/2013
Número de recurso: 5297/2000
Sentencia: 93/2013
Comentario:

STC 93/2013, de 23 de abril de 2013 (Pleno). Igualdad jurídica de las parejas establesRecurso 5297/2000. Competencias sobre legislación civil, principio de seguridad jurídica, derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Nulidad de diversos preceptos legales autonómicos. Votos particulares. Las restricciones e imposiciones de la Ley impugnada constituyen un atentado a los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a no contraer matrimonio (art. 32 CE), ya que el texto legal limita la libertad individual y se inspira en la irrelevancia de la decisión libre y conjunta de los interesados y en la coactividad de sus efectos.(...)

  • "La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones «el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos (STC 184/1990, fundamento jurídico 3)» (STC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3). El problema queda, por tanto, cifrado en los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión. Obviamente, el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja" (Texto completo).

Jurisprudencia del STC de 2013:

  • STC 017/2013 (31.01.2013). Inconstitucionalidad Ley 14/2003.
  • STC 110/2013 (06.05.2013). Extradición al Reino de Tailandia.
  • STC 127/2013 (03.06.2013). CJI: filiación. Acorde con el criterio del interés superior del menor.
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