STEDH de 22 de abril de 2014. España no garantiza el derecho de los solicitantes de asilo.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Europeo de derechos humanos
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 22/04/2014
Número de recurso: 6528/11
Comentario:

STEDH (Sección tercera) de 22 de abril de 2014. Asunto A.C. y otros c. España (Demanda núm. 6528/11). España no garantiza el derecho de los 30 solicitantes de asilo. España vulneró el artículo 13 de la convención comunitaria (el derecho a un recurso efectivo), en combinación con los 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes).

  •  "...Además el TEDH constata que los demandantes llegaron a España entre enero de 2011 y agosto de 2012 y que, desde entonces, se encuentran en una situación provisional de incertidumbre jurídica y de precariedad material a la espera de las decisiones definitivas sobre sus recursos. Nadie duda de que una exigencia de celeridad y de diligencia razonable está implícita en este contexto y que no está excluido que la duración excesiva de un procedimiento pueda convertirlo en inadecuado. El TEDH estima que, en cuanto un recurso no tiene efecto suspensivo porque la solicitud de suspensión es denegada, es esencial que en los casos de expulsión en los que están concernidos los artículos 2 y 3 del Convenio y cuando el TEDH hace aplicar el artículo 39 de su Reglamento, las jurisdicciones deben hacer prueba de una diligencia de celeridad especial y resolver sobre el fondo dentro de unos plazos cortos. Si éste no fuera el caso los recursos perderían su eficacia.
  • El TEDH es consciente de la necesidad de los Estados enfrentados a un gran número de solicitantes de asilo de disponer de los medios necesarios para afrontar un tal contencioso, así como de los riesgos de saturación del sistema. Sin embargo, el artículo 6 del Convenio, así como el artículo 13, obligan a los Estados contratantes a organizar sus jurisdicciones de manera que les permitan responder a las exigencias de esta disposición (ver, mutatis mutandis, Süßmann c. Alemania, 16 de septiembre de 1996, Rrecopilación de sentencias y decisiones 1996-IV, § 55). En conclusion, los demandantes no disponían de un recurso que cumpliera las condiciones del artículo 13 para reclamar sus pretensiones al amparo de los artículos 2 y 3 del Convenio. Por consiguiente ha habido violación del artículo 13 del convenio combinado con los artículos 2 y 3.

III. Sobre la alegada violación de los artísulos 2, 3 y 5 del Convenio:  

  • Los demandantes alegan que su expulsión a Marruecos les expondría a riesgos para su vida y/o padecer tratos inhumanos y degradantes. Invocan los artículos 2, 3 y 5 del Convenio.
  • El TEDH observa que las vías de recurso internos no han sido agotadas como lo exige el artículo 35 § 1 del Convenio, los procedimientos, en cuanto al fondo del asunto que dan lugar a las cuestiones planteadas respecto de esas disposiciones del Convenio están todavía pendientes ante las jurisdicciones nacionales, según las informaciones facilitadas por las partes al TEDH. Ahora bien el principio de subsidiaridad se opone a que el TEDH examine la alegada violación de derechos respecto de los cuales las jurisdicciones internas no han tenido todavía la oportunidad de pronunciarse en firme.
  • Por lo que resulta que esta parte de las demandas es prematura y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio.

IV. Sobre la aplicación del artícul 39 del Reglamento del TEDH:

  • El TEDH recuerda que, en virtud del artículo 44 § 2 del Convenio, una sentencia adquiere firmeza: a) cuando las partes declaran que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o b) tres meses después de la fecha de la sentencia, si la remisión del asunto ante la Gran Sala no ha sido solicitado; o c) cuando el colegio de la Gran Sala rechaza la petición de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
  • Considera que las medidas que ha indicado al gobierno en aplicación del artículo 39 de su reglamento (párrafo 4 anterior) deben seguir en vigor hasta que la presente sentencia adquiera firmeza o que él TEDH dicte otra decisión sobre el asunto.

V. Artículo 46 del Convenio

  • En lo que aquí interesa, el artículo 46 del convenio dice así: “1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución (...)”.
  • Habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto y teniendo en cuenta el hecho de que la violación del artículo 13 del Convenio resulta de la falta del carácter suspensivo de los procedimientos judiciales relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por los demandantes, y del hecho de que están aún pendientes a día de hoy, habiendo llegado los primeros demandantes solicitantes de asilo a España en enero de 2011, el TEDH estima que el Estado demandado deberá garantizar, jurídica y materialmente, mantener a los demandantes en territorio español durante el examen de sus causas y hasta tanto la decisión interna definitiva en cuanto a sus solicitudes de protección internacional sea pronunciada.

VI. Sobre la aplicación del articulo 41 del Convenio

  • Según los términos del artículo 41 del Convenio, “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

Por estos motivos, el TEDH, por unanimidad,

  • "1. Decide acumular las demandas;
  • 2. Examinar conjuntamente con el fondo la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internos respecto de la queja referida al artículo 13 del Convenio y la rechaza;
  • 3. Declara admisibles las demandas en cuanto a la queja respecto del artículo 13 combinado con los artículos 2 y 3 del Convenio, e inadmisibles en lo demás;
  • 4. Falla que ha habido violación del artículo 13 del Convenio combinado con los artículos 2 y 3;
  • 5. Decide continuar indicando al Gobierno, en aplicación del artículo 39 de su Reglamento, que es deseable, en el interés del buen desarrollo del procedimiento, no expulsar a los demandantes hasta tanto la presente sentencia no adquiera carácter de firmeza o que el TEDH dicte otra decisión al respecto;
  • 6. Falla que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el TEDH estima que el Estado demandado debe garantizar mantener a los demandantes en territorio español durante el examen de sus causas y hasta tanto la decisión interna definitiva en cuanto a sus solicitudes de protección internacional sea pronunciada".
  • Texto completo (archivo asociado 01)
  • Texto en castellano: traducción realizada por los servicios del Departamento de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía del Estado (archivo asociado 02).

Comunicado de prensa:

  • The Spanish authorities should have suspended the procedure for removal of international protection seekers until their allegations about the risks they faced in their country of origin had been thoroughly examined (archivo asociado 03).

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