STJUE (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012. Competencia judicial internacional “en materia delictual y cuasidelictual”. Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet. Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 15/03/2012
Número de recurso: C-292/10
Comentario:

STJUE (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012. Asunto C-292/10. G y Cornelius de Visser. Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Notificación pública de actos judiciales.Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro. Competencia “en materia delictual y cuasidelictual”. Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet. Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

  • 1) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.
  • 2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.
  • 3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
  • 4) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León