STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2010. Ciudadano de la Unión. Condenas penales.Interpretación del concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública». Requisitos que dan lugar a la pérdida de la protección contra la expulsión adquirida al amparo de la Directiva 2004/38/CE.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Nacionales de la Unión Europea
Fecha: 23/11/2010
Número de recurso: Asunto C-145/09.
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2010. Asunto C-145/09. Land Baden-Württemberg contra Panagiotis Tsakouridis. Petición de decisión prejudicial presentada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania). Directiva 2004/38/CE.Libre circulación de las personas. Ciudadano de la Unión. Condenas penales. Decisión de expulsión. Motivos imperiosos de seguridad pública. Decisión de expulsión adoptada respecto a un ciudadano europeo que ha nacido y residido más de treinta años en el Estado miembro de acogida, debido a varias condenas penales. Interpretación del concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» y de los requisitos que dan lugar a la pérdida de la protección contra la expulsión adquirida al amparo de la disposición citada.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:  

  • 1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de determinar si un ciudadano de la Unión ha residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años previos a la decisión de expulsión, criterio decisivo para la concesión de la protección reforzada que otorga esta disposición, deben tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso concreto, en particular la duración de cada una de las ausencias del interesado del Estado miembro de acogida, la duración total y la frecuencia de estas ausencias, así como los motivos que llevaron al interesado a abandonar este Estado miembro, que pueden determinar si estas ausencias implican o no el desplazamiento hacia otro Estado del centro de sus intereses personales, familiares o profesionales
  • 2) En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que el ciudadano de la Unión afectado disfruta de la protección del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada puede estar comprendida en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» que pueden justificar una medida de expulsión de un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores.En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que el ciudadano de la Unión afectado disfruta de la protección del artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2004/38, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada está comprendida en el concepto «motivos graves de orden público o seguridad pública». 

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