Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala Contencioso-Administrativo). Palma de Mallorca de 7 de octubre de 2011. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: interés del menor nacido español.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Residencia Inicial
Fecha: 07/10/2011
Número de recurso: 289/2011
Ponente: Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Fuente: Cendoj
Comentario:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala Contencioso-Administrativo). Palma de Mallorca de 7 de octubre de 2011. La Administración puede conceder autorización de residencia temporal por cualquier circunstancia excepcional que se determine reglamentariamente, como el interés del menor nacido español.

  • “Segundo. Con carácter antecedente al análisis de las cuestiones controvertidas en el presente recurso de apelación conviene aquí comenzar recordando que el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley 14/2003 , permite a la Administración conceder autorización de residencia temporal por cualquier circunstancia excepcional que se determine reglamentariamente, determinación -exhaustiva, pero no excluyente o agotadora- que aparece en los artículos 45 y 94 del Real Decreto 2393/04, de 30 de diciembre y en su Disposición Adicional Primera, apartado 4.
    El caso que aquí nos ocupa, y como todos los litigantes ya aceptan, no encaja, en cuanto no cumple con los requisitos, dentro del artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/04, el cual no fue indicado de forma expresa por la ciudadana extranjera ahora apelante en la solicitud presentada ante la Delegación del Gobierno en Illes Balears el 17 de octubre de 2006 (folio 1 del expediente), es decir:
    "los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.
    A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa".
    El caso que aquí se examina, como todos ya aceptan, no encaja en el artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/04. Sin embargo, el interés del menor, por no poder ser obligado a salir de España, directa o indirectamente, por necesitar a su madre y por todo cuanto, además, sencillamente, pudiera señalarse, en definitiva, bien puede ser en el caso el interés más digno de proteger, bien puede ser también que los poderes públicos se encuentren obligados en una u otra medida a protegerlo, pero, aún así, no es un interés público sino privado artículo 39 de la Constitución, en relación con el artículo 11.2 de la Ley 1/96 y artículos 110, 143 y 154 del Código Civil.
    En el momento de resolver la solicitud, la Administración conocía la existencia de un hijo menor de nacionalidad española, ya que su nacimiento se puso de manifiesto en el expediente por la propia actora.
    Ante la ausencia de impedimento para la aplicación directa del artículo 31.3 de la Ley 4/00, que es lo que pudo y debió hacer la Administración al resolver la solicitud de la Sra. Amalia, y ello, precisamente, con fundamento en la supremacía del interés de su hijo menor nacido en España el 13 de mayo de 2006. La solicitud debió ser atendida, concediendo la autorización interesada".

Otras sentencias de la misma Ponente:

Ficheros Asociados

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León