Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativa. Sección 1ª). Sede Burgos de 28 de abril de 2017. Prolija y extensa sentencia sobre el artículo 57.2 y 57.5 de la Ley Orgánica de extranjería.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 28/04/2017
Número de recurso: 24/2017
Ponente: Dña. María Begoña González García
Sentencia: 92/2017
Comentario:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativa. Sección 1ª). Sede Burgos de 28 de abril de 2017. Prolija y extensa sentencia sobre el artículo 57.2 y 57.5 de la Ley Orgánica de extranjería.

Supuesto de Hecho

  • El demandante reside en España desde el año 1998. El demandante tiene 44 años de edad, residiendo legalmente en España desde el 23.11.2010 en el que se otorga autorización de residencia de larga duración.
  • El demandante ha trabajado 6 años, 6 meses y 28 días (folio 15 y 16 expediente)
    Consta certificado pareja de hecho desde el año 2011. No consta que la pareja del demandante haya acudido al centro penitenciario mientras su estancia en prisión.
  • El demandante es condenado en las siguientes causas (folios 17 y 18 expediente):
    - Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia por sentencia de fecha 8.11.2012, como autor de un delito de estafa a la pena de 4 meses y 15 días de privación de libertad. La pena fue suspendida y posteriormente revocada.
    - Por la Audiencia Provincial sección 7 de Madrid, por sentencia de fecha 29.6.2015, como autor de un delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión. La pena fue suspendida y posteriormente revocada
    - Por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, por sentencia de fecha 14.3.2016 como autor de un delito de simulación de delito a la pena de 4 meses de privación de libertad.
  • Cuarto. (...)
  • A la vista de lo expuesto no ofrece ninguna duda que la interpretación y aplicación del supuesto y de la expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no solo debe verificarse en el contexto y sistemática de dicha Ley, sino que también y sobre todo cuando el expulsado se trata de un extranjero con residencia permanente o de larga duración, es decir del supuesto contemplado en el art. 57.5.b) de la citada Ley, debe aplicarse en el contexto de la normativa comunitaria reseñada y de las directrices jurisprudenciales del TJCE, y ello como consecuencia de la aplicación de los principios de efecto directo y de primacía que se predica del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno, y más aún cuando, como ocurre en el caso de autos ya ha vencido el plazo para transcribir la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, y cuando el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 que modifica la L.O. 4/2000, que aquella Ley también se dicta para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico mencionada directiva; queremos decir con esto, que si la transposición de dicha directiva se hubiera realizado de forma imprecisa o defectuosa por el legislador español en esta cuestión de los residentes de larga duración no existiría obstáculo legal alguno para que los tribunales nacionales pudieran aplicar dicha directiva y ello como consecuencia del efecto directo que se reconoce a la misma tanto en el Derecho Comunitario como por diferentes sentencias del TJCE, en concreto en la sentencia Pretore de Saló de 11.6.1987, en la sentencia Francovich, de 19.11.1991, en la sentencia Simmenthal, de 9.3.1978, en la sentencia Fratelli Costanzo, de 22.6.1989 .
  • Por otro lado, resulta evidente que el criterio aquí expuesto en orden a la interpretación que debe hacerse del art. 57.2 en relación con el art. 57.5.b), ambos de la L.O. 4/2000, introduce alguna matización, también cierta modificación o incluso rectificación en alguno de los extremos y consideraciones jurídicas expuestas por esta Sala en la sentencia de fecha 22.10.2010 , y que ha sido trascrita por la sentencia de instancia, y que este Tribunal ha reiterado en otras muchas sentencias, pero la presente modificación de criterio en relación con los residentes de larga duración o de residencia permanente viene motivada y justificada en la aplicación de los criterios normativos del derecho comunitario antes dichos y de los criterios jurisprudenciales reseñados".
  • En el presente caso, tenemos que el recurrente ha sido condenado hasta en tres ocasiones, por dos delitos de estafa y un delito simulación de delito, por lo que hemos de valorar si los mismos integran el presupuesto que conforme a la normativa comunitaria resultaría procedente denegar el estatuto de residente de larga duración, como son los motivos de orden público o de seguridad pública, dado que se tiene que tomar en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, así el Juzgador de Instancia ha considerado, tal y como hemos trascrito en el primer fundamento de esta sentencia que la conducta del demandante no constituía una amenaza real, actual y grave para el orden público, de tal manera que no puede ser objeto de la medida de expulsión, dada la naturaleza de los hechos por los que ha sido condenado, así como la entidad de las pena privativa de libertad impuesta, que es de 10 meses y que por ello resulta innecesario entrar a valorar las circunstancias de arraigo, sin embargo esta afirmación no podemos compartirla, ya que los hechos delictivos, su reiteración, el hecho de que la suspensión de la pena inicialmente acordada se haya revocado y la pena que en abstracto corresponde a los mismos integra sin más el supuesto necesario para la expulsión, ahora bien se ha de valorar si en atención a las circunstancias personales, familiares o laborales, dada su condición de residente de larga duración, las mismas deben enervar las consecuencias de dichas condenas.
  • Y en el presente supuesto, está acreditado, como resulta de los datos que obran al folio 44 del expediente administrativo, que el recurrente solicitó asilo en España en el año 2004, obteniendo autorización de residencia temporal en el año 2008 y autorización de residencia de larga duración el 22 de noviembre de 2010, así como existe un informe de vida laboral a los folios 15 y 16 donde consta que ha estado dado de alta en la Seguridad Social durante más de seis años, si bien al parecer su última actividad laboral es de 2010, por lo que es evidente que de existir dicho arraigo laboral, el mismo tras más de seis años sin que conste otra actividad salvo la que puede desarrollar en prisión no constituye un arraigo laboral relevante, no consta igualmente la existencia de vínculos familiares, dado que lo único que se ha alegado es la inscripción como pareja de hecho con un ciudadano comunitario, pero no existe dato alguno de dicha relación, por lo que hemos de significar que en congruencia con el contenido de las STC 131/2016 y 201/2016 la expulsión de un ciudadano extranjero extracomunitario incurso en la causa de expulsión del art. 57.2 y que es titular de autorización de residencia de larga duración, no procede cuando sus vínculos con el país de acogida sean tales que no resultare proporcional la expulsión, es decir, ha de tenerse en cuenta la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen y en el presente caso, no aparece a excepción del tiempo de residencia, la existencia de los necesarios vínculos que impidan la expulsión, por lo que la necesidad de ponderar esas circunstancias personales del recurrente, que en este caso y tal y como ponderaba la resolución administrativa, no aparecen concurrentes lo que conlleva con estimación del recurso de apelación la revocación de la sentencia y con ello declarar conforme a derecho la resolución impugnada".

Fuente: Poder Judicial. ECLI: ES:TSJCL:2017:1667.

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