STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 5 de octubre de 2011. Visado de reagrupación familiar: ascendiente de residente marroqui.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Visado
Fecha: 05/10/2011
Fuente: Icam.
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 5 de octubre de 2011Visado de reagrupación familiar: ascendiente de residente marroqui. Denegación por no concurrir el requisito de vivir a cargo.

  •   "--- Administración concedió la autorización de residencia temporal para reagrupación a favor de la ahora recurrente con uno de sus hijos, residente en España, pero posteriormente denegó el visado necesario para franquear la entrada en territorio nacional por entender el Cónsul actuante que en las circunstancias familiares de la recurrente no cabía apreciar su dependencia legal y económica del hijo reagrupante. Ahora bien, esta conclusión no se basó más que en la pura apreciación personal del Cónsul, quien sobre la base de su conocimiento de la sociedad marroquí concluyó que dadas las características de la familia de la solicitante de visado no existía esa dependencia (cabe insistir en que no consta en el expediente ninguna advertencia o reparo sobre hipotéticas irregularidades o falsedades en la documentación aportada por el solicitante de la reagrupación ante la Subdelegación del Gobierno en Castellón). Al resolver sobre la solicitud de visado de esa manera, el Cónsul vino a considerar, aunque fuera de forma implícita pero en todo caso evidente, que la Subdelegación del Gobierno en Castellón (que ya había tenido que valorar la concurrencia del requisito controvertido) se había equivocado al conceder el permiso de residencia temporal por reagrupación familiar en favor de la ahora recurrente. Empero, si un órgano de la Administración llega a la conclusión de que otro órgano de la misma Administración ha interpretado o aplicado mal el Derecho y ha concedido lo que no debía, no puede obviar lo acordado y reconducir las cosas según su criterio sobre lo que es o no conforme a derecho, sino que ha de estar y pasar por lo reconocido, sin perjuicio de promover (si procede) la revisión de oficio de lo que reputa incorrectamente concedido.Por tal razón, si el Cónsul apreciaba, como apreció, que esa dependencia no existía, pero tal consideración fue únicamente fruto de su subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes y no de otros factores (como, v.gr., la verificación de que los documentos aportados a la Subdelegación del Gobierno mediante copia incurrían en algún tipo de falsedad), debió haberse abstenido de valorar aquello que ya había sido tomado en consideración por la Subdelegación del Gobierno, y conceder el visado; siendo cuestión distinta la eventual posibilidad y viabilidad legal de promover la revisión de oficio de lo acordado por la Subdelegación. Partimos de la base de que los demás requisitos exigidos por la norma concurren en este caso, pues nada se ha reprochado acerca de la falta de concurrencia de cualesquiera otros requisitos, y es reiterada la jurisprudencia que ha manifestado que incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre una solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la concesión de lo pretendido, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho).No habiéndolo entendido así la Sala de instancia en su sentencia, se produjo la infracción de los artículos 42 y 43 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000 aprobado por RD 2393/04 que ahora se denuncia en casación.
  • Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, y situados en la posición procesal del Tribunal de instancia (art. 95.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998), hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña XXXXXXXXXX contra la resolución del Consulado de España en Casablanca de 11 de julio de 2006, por la que se le denegó su solicitud de visado para reagrupación familiar en España con su hijo D. WWWWWWW;" El TS anula dicha resolución reconociendo el derecho de la recurrente a la obtención del visado solicitado".

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