STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 19 de diciembre de 2016. Inscripción en Registro por encontrarse conviviendo como tal unión de hecho. No es necesario estar en posesión de la TIE para proceder a la Inscripción en Registro.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Nacionales de la Unión Europea
Fecha: 19/12/2016
Número de recurso: 1696/2015
Ponente: D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Sentencia: 2663/2016
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 19 de diciembre de 2016Inscripción en Registro por encontrarse conviviendo como tal unión de hecho. No es necesario estar en posesión de la TIE para proceder a la Inscripción en Registro por encontrarse conviviendo como tal unión de hecho. Planteamiento del caso, solicitud de inscripción como pareja de hecho de dos marroquís, tras la publicación de la STS de 1/06/2010 como destinatarias del RD 240/2017. En la Comunidad Valenciana se comenzó a exigir la tarjeta de residencia como identificación, y así impedir que un extranjero irregular pudiera inscribirse como pareja de hecho. El pasaporte es documento valido para relacionarse con la administración, sin necesidad de acreditar la residencia legal (NIE). 

Fundamentos de Derecho:

  • “A la vista de los términos en que se suscita el debate es necesario retomar la cuestión sobre la competencia de este Tribunal Supremo en relación con estas cuestiones reguladas por normas autonómicas, que no puede ser otra que la de establecer si los mencionados preceptos reglamentarios de la normativa estatal sobre extranjería imponen, en todo caso, que la identificación de los extranjeros en cualquier actuación ante las Administraciones Públicas deben ineludiblemente acreditarse, además de con su documentación personal nacional, con la TIE expedida por las autoridades españolas. Solo ese debate es el que nos está autorizado por las competencias de este Tribunal Supremo al examinar el precepto autonómico, como presupuesto de la legalidad del concreto acto impugnado en la instancia.
    Pues bien, centrado el debate en la forma expuesta es indudable que a los extranjeros, a quienes se reconocen los derechos del Título I de la Constitución (artículo 3 de la Ley Orgánica de 2000), es previsible que deba intervenir en procedimiento administrativos o incluso jurisdiccionales sin que esté en condiciones de obtener la TIE, porque no puede olvidarse que el artículo 24 de la Ley reconoce a los extranjeros, sin condición alguna, intervenir en la tramitación de los procedimientos administrativo con la ”garantías previstas en la legislación general", lo cual quebraría si se exigiera la acreditación de la personalidad con la exigencia de la TIE, porque en tanto no se pudiera obtener ésta quedaría ineficaz el derecho que se reconoce. Los extranjeros pueden estar interesados en procedimientos ante las autoridades españolas, como sería el de solicitar la residencia, antes de obtener esa documentación, intervención que, de interpretarse los preceptos reglamentarios en la forma pretendida por la Administración recurrente, quedarían frustradas. Incluso es de señalar que dándose en el caso de autos la peculiaridad de que uno de los solicitantes de la inscripción es residente con TIE, comportaría la posibilidad de que pudiera instar el reagrupamiento familiar que autoriza el artículo 17 de la Ley Orgánica, en cuanto la norma autonómica no impone condición alguna a la convivencia previa a la inscripción; en tanto que no podría obtener la inscripción que sería presupuesto de esa posibilidad.
    Así pues, hemos de concluir que en modo alguno la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Extranjería , en cuanto dichos preceptos no imponen necesariamente que, en todo caso, las solicitudes de los extranjeros ante cualquier Administración Pública española requiera necesariamente la posesión de la TIE, único supuesto en que nos sería dable pronunciarnos sobre la pretendida nulidad del acto que se revisa en la instancia y que la Sala territorial, al interpretar el precepto reglamentario autonómico, no vulneró lo establecido en aquellos preceptos de naturaleza estatal
  • Y es que, como hemos declarado en nuestra reciente sentencia 2370/2016, de 7 de noviembre (RC 2024/2015): "Como resulta de la lectura de los preceptos estatales transcritos, en especial del artículo 100.1, la identidad del extranjero en España se acredita con la documentación con la que hubiera entrado en nuestro país, expedido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. Así viene a reconocerlo la propia Administración autonómica cuando, entre las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, sostiene que en el caso de ciudadanos extracomunitarios, cual es el caso, el único documento válido para acreditar la identidad es el pasaporte expedido por el Estado del que es nacional.
  • En consecuencia, aportado el pasaporte por el recurrente, cae por su base el motivo casacional, con independencia de que el artículo 100.2 contemple, para finalidad distinta a la inscripción pretendida, el número de identidad del extranjero como identificador del mismo en todos los documentos que se le expidan o tramiten, incluidas las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo."
    (Texto completo: archivo asociado). 

Comentario sobre este importante fallo:

Otras decisiones del mismo ponente:

  • STS 10.02.2015. Naturalización por residencia. Para la concesión de la nacionalidad española la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de la solicitud.

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