STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 20 de diciembre de 2016. Ley aplicable a los efectos del matrimonio y al divorcio.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Celebración de matrimonio
Fecha: 20/12/2016
Número de recurso: 2833/2014
Ponente: D. Francisco Javier Orduña Moreno
Sentencia: 730/2016
Comentario:

STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 20 de diciembre de 2016. Divorcio. Capitulaciones matrimoniales. Determinación de la legislación aplicable entre el Código de Familia de Cataluña y el Código Civil francés. Efectos del matrimonio y situaciones de crisis matrimonial. Determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Fundamentos de Derecho:

  • Tercero:  "7. ..."El recurrente denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil al prescindir de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1964, con cita de la ya señalada sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2011 y del artículo 231-19 del Código Civil de Cataluña.
  • 8...... Aunque al recurrente le asista la razón en el sentido de que la sentencia recurrida, en parte de su argumentación, declara incorrectamente que la remisión a la legislación francesa quedó sin eficacia jurídica por el hecho de obtener los cónyuges la nacionalidad española (último párrafo del fundamento de derecho tercero), afirmación que, por sí sola, pugna con la proyección que en esta materia tiene la libertad de pacto entre los cónyuges (1255 del Código Civil) y, en particular, con lo dispuesto en el artículo 9-2 del Código Civil, no obstante, su decisión o fallo resulta correcta de acuerdo con el contenido y alcance de las referidas capitulaciones matrimoniales.
  • En efecto, si atendemos al contenido de dichas capitulaciones observamos que lo que realmente pactaron los cónyuges fue el régimen de separación de bienes (pacto -A- de dichas capitulaciones). El alcance de este pacto se agota en el conjunto de relaciones personales y patrimoniales que se generen entre los cónyuges por razón directa de su matrimonio, quedando al margen de su aplicación los efectos que, a pesar de presentar alguna vinculación o conexión con el matrimonio, poseen una sustantividad o regulación propia, caso de las situaciones de crisis matrimoniales.
  • En este contexto, la remisión a la legislación francesa que los cónyuges realizan en el apartado -C- de dichas capitulaciones con relación «a los derechos sucesorios y demás que se deriven de su matrimonio» tiene en sede matrimonial un claro carácter subordinado e instrumental respecto de la anterior declaración, de forma que refiere aquellos efectos del matrimonio que pudieran tener alguna trascendencia en el plano sucesorio de los cónyuges, sin alcanzar un verdadero o propio pacto acerca de la legislación aplicable en caso de divorcio.
  • En consecuencia, en ausencia de un pacto acerca de la legislación aplicable para el caso de divorcio de los cónyuges, resulta de aplicación el artículo 107.2 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que remite a la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda. Por lo que dado la vecindad civil catalana de los cónyuges, resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida respecto de la aplicación de los artículos 41 y 84 del Código de Familia de Cataluña".

Fuente: Poder Judicial.es.

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