STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 23 de diciembre de 2010. Concesión de nacionalidad española a marroquí que había sido condenado en 1995 por dos faltas de de lesiones.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 23/12/2010
Número de recurso: 4939/2006
Ponente: Don Mariano de Oro-Pulido López
Fuente: Web: ICAM. Nuestro agradecimiento y felicitación a la letrada del Ilustre Colegios de Abogados de Madrid, Carmen Moles Martínez.
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 23 de diciembre de 2010. Adquisición de la nacionalidad española. Naturalización por residencia de nacional. Requisitos: buena conducta cívica. Marroquí que había sido condenado en 1995 por dos faltas de de lesiones. El largo tiempo transcurrido desde esos hechos hasta que se solicitó la nacionalidad española sin que se hayan reiterado conductas similares ni consten datos desfavorables de cualquier otro tipo, y la consiguiente cancelación de los antecedentes penales, permiten descartar la trascendencia de esa condena y tomar en consideración los datos positivos que en el actor concurren. Inexistencia de datos desfavorables. Concesión.

  • “Pues bien, en este caso el dato que resultó determinante y decisivo para la denegación de la nacionalidad española por residencia fue, únicamente, que el peticionario había sido condenado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Rubí núm. 3, en sentencia de 10 de octubre de 1995, por dos faltas de lesiones a 12 días de arresto menor por cada una y al pago de indemnizaciones que totalizaban 290.000 pesetas, constando en el expediente que por Auto del propio Juzgado de 1 de julio de 1998 se declaró prescrita la pena.
  • Ahora bien, siendo ciertos e indubitados estos hechos, no es menos cierto que en el expediente administrativo aparece una certificación, fechada el 30 de abril de 2002, del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, demostrativa de que carece de antecedentes penales, y un informe legalizado por el Consulado General de España en Tetuán, de fecha 21 de junio de 2002, según el cual no se conocen antecedentes, desfavorables relativos a la persona interesada; y salvo esa condena lejana en el tiempo (anterior en siete años a la incoación del expediente de nacionalidad) no existe ningún otro dato desfavorable para aquel, pues desde aquellos hechos por los que fue condenado en 1995 hasta la fecha de su solicitud en 2002 no hay el menor dato que pueda invocarse como reparo para apreciar la buena conducta cívica del recurrente. De hecho, habiéndose solicitado informe sobre el interesado al Centro Nacional de Inteligencia, este contestó con fecha 21 de febrero de 2003 que “no se conocen antecedentes desfavorables relativos a la persona interesada”. Consta asimismo que es residente legal en España desde 1991, que al tiempo de la solicitud estaba incorporado al mercado de trabajo, que dos testigos españoles declararon en el expediente que el solicitante observa buena conducta cívica y está adaptado a las formas de vida y cultura española, y que el Ministerio Fiscal informó favorablemente la solicitud. Hay, en definitiva, elementos de juicio en el expediente que permiten considerar concurrente el requisito de la buena conducta cívica, mientras que el único reparo que cabe oponer a tal respecto es la tan citada condena penal en un juicio de faltas. Empero, el largo tiempo transcurrido desde esos hechos hasta que se solicitó la nacionalidad española sin que se hayan reiterado conductas similares ni consten datos desfavorables de cualquier otro tipo, y la consiguiente cancelación de los antecedentes penales, permiten descartar la trascendencia de esa condena y tomar en consideración los datos positivos que en el actor concurren”.

Sentencia.

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