Sentencia Tribunal Supremo (Sala 3ª. Sección 5ª) de 29 de enero de 2019. No es posible la concesión de asilo a una persona de la que se ha autorizado previamente su extradición.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Asilo
Fecha: 29/01/2019
Número de recurso: 4835/2017
Ponente: D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Sentencia: 78/2019
Comentario:

Sentencia Tribunal Supremo (Sala 3ª. Sección 5ª) de 29 de enero de 2019. Concesión de asilo a una persona de la que se ha autorizado previamente su extradición. Interés casacional. Derecho de asilo. Concesión o denegación del asilo cuando se ha autorizado previamente la extradición del interesado. Incidencia en la decisión del art. 1 F. b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (“comisión de un delito grave común”). Procede el rechazo de la solicitud de asilo cuando se alegan los mismos hechos que ya fueron valorados en el procedimiento de extradición y se ha negado que impliquen riesgo de trato inhumano o degradante para el interesado, sin perjuicio de la posibilidad de otorgarlo en virtud de otros acaecidos con posterioridad a la decisión de entrega. Diario La Ley, núm. 9369, Sección La Sentencia del día, 4 de marzo de 2019 (Texto de la resolución). 

Fundamentos de Derecho:

  • Segundo: ....la cuestión que se considera como de interés casacional objetivo es la interpretación del precepto (art. 8. 2º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria), pero vinculado al hecho de que el solicitante del derecho de asilo haya sido ya objeto de un previo procedimiento de extradición en el que se ha decidido, en resolución que ha ganado firmeza, la entrega de esa misma persona al País respecto del que precisamente se solicita la protección internacional que comporta el asilo (…).
  • (S)in dejar de reconocer que ese examen ha de vincularse a la consideración de si en el supuesto de que se haya declarado procedente la extradición pasiva de un ciudadano nacional de otro Estado que reside en España, es admisible que la Administración pública española pueda tramitar un procedimiento para conceder, y acceder a ello, un procedimiento de asilo y conceder la condición de refugiado a esa misma persona. Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que, en puridad de principios, no hay precepto alguno que establezca una prohibición expresa de esa posibilidad señalada. Ni el Estatuto de los Refugiados lo proscribe de manera expresa, ni nuestra Ley de 2009, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ni nuestra Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, excluyen esa posibilidad. Ese es el criterio que se sostiene en la sentencia de instancia y sobre el que se centra gran parte de la argumentación del presente recurso de casación. Si es cierto que en párrafo 8º del art. 4 de la ley de Extradición, parece aceptar que, cuando menos, la previa declaración sobre el reconocimiento de asilo, no excluye la posibilidad del ulterior procedimiento de extradición, pero precisamente para excluirlo, porque si quien tiene reconocido el derecho de asilo debe ser excluido de la entrega que comporta la extradición, (‘no se concederá la extradición en los casos siguientes… 8º Cuando a la persona reclamada le hubiera sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta Ley’), la condición de refugiado excluye la extradición e incluso que la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, no comporta necesariamente acceder a la extradición, pero siempre que se den las causas que prevé la misma Ley. Y en esa misma línea cabría hacer referencia a los arts. 18. 1º. d) y 19. 2º de la Ley de Asilo, en cuanto suspenden, no lo excluyen, los procedimientos de extradición, cuando se haya solicitado el asilo.
  • Es indudable que, sin dejar de reconocer ese aspecto normativo, ambas instituciones, la extradición y el derecho de asilo, si bien obedecen a fundamento y naturaleza bien diferentes, tienen puntos de confluencia y no pueden dejar de tener una cierta relación, como cabe concluir de los señalado. Así, la extradición constituye un mecanismo de cooperación jurídica internacional, cuyo fundamento es evitar la impunidad de los delitos comunes, o el cumplimiento de las penas ya impuestas, evitando que quienes los cometieron puedan sustraerse a los Tribunales que tienen la competencia para enjuiciarlos, o hacer cumplir las penas, mediante su residencia en otro Estado. La finalidad de la institución es que con la entrega del afectado a los efectos del enjuiciamiento criminal esos delitos no queden impunes o que se hagan efectivas las penas impuestas en sentencias firme. Su finalidad se limita a la mera entrega para el enjuiciamiento de los delitos, o para que se ejecuten las penas, con las condiciones y requisitos que se impone, en nuestro caso, en la mencionada Ley de Extradición”.

Fuente: ECLI: ES:TS:2019:212.

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