Jurisprudencia
STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 9 de julio de 2025. Concede TFUE. Incidencia de sentencia previa que anula expulsión por arraigo en posterior solicitud de residencia.
STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 9 de julio de 2025. Concede TFUE. Incidencia de sentencia previa que anula expulsión por arraigo en posterior solicitud de residencia. Estima el recurso de un ciudadano ecuatoriano cuya solicitud de residencia como familiar de ciudadano de la UE fue denegada por tener antecedentes penales. Se confirma doctrina anterior sobre incidencia de sentencia previa que anula expulsión por arraigo en posterior solicitud de residencia. No se puede denegar la residencia utilizando los mismos hechos que ya fueron valorados para evitar la expulsión, salvo que se aporten nuevos elementos relevantes. Insiste en la importancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y en la necesidad de evitar contradicciones en resoluciones judiciales sobre una misma persona y hechos, especialmente cuando está en juego el derecho a la vida familiar y la integración social de personas extranjeras. Diferente valoración de la repercusión en el orden y seguridad públicos. Reafirmar que tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello, no se puede en un proceso inmediatamente posterior denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero, obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal; para poder contradecir el resultado alcanzado en la sentencia precedente deben haberse ponderado elementos nuevos no tenidos en cuenta por ésta y que permitan conducir razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente.
- ......Precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina contenida en nuestra STS 1664/2022, de 16 de diciembre (RC 28/2022), en la que se destacaba «[…] la absurda situación en la que se coloca al recurrente con estos dos pronunciamientos judiciales, pues por un lado no puede ser expulsado de España por razón de arraigo familiar pero por otro tampoco se le autoriza a residir legalmente en España, lo que le coloca en una situación de alegalidad de difícil solución.[…]», precisando si, tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión -que, a su vez, se había fundado en la comisión de delitos graves por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente, puede denegarse -en un proceso inmediatamente posterior y por razón de la gravedad de los hechos que fueron objeto de la condena penal, así como su incidencia en el orden público- la autorización de residencia temporal solicitada después por el recurrente con fundamento en las mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión.
- Sexto. La respuesta a la cuestión casacional. Tras estas consideraciones, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha planteado el auto de admisión debe ser la siguiente: Reafirmar la doctrina contenida en nuestra sentencia 1664/2022, y precisar que, tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello, no se puede en un proceso inmediatamente posterior denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero, obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal; para poder contradecir el resultado alcanzado en la sentencia precedente deben haberse ponderado elementos nuevos no tenidos en cuenta por ésta y que permitan conducir razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente.
- Séptimo. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, como hemos venido explicando, se aparta de las consideraciones anteriores y por ello debe ser casada. La Sala de instancia, a pesar de citar y reproducir nuestra sentencia 1664/2022, no desarrolla una motivación reforzada sobre elementos nuevos no tenidos en cuenta en la decisión previa anulatoria de la expulsión adoptada por el Juzgado de Castellón con incidencia en la cuestión discutida, limitándose a expresar su mera discrepancia. Nada añade sobre el comportamiento personal del recurrente desde la perspectiva de la amenaza actual que pudiera suponer para el orden público, limitándose a derivar dicha amenaza exclusivamente de la gravedad del delito cometido y nada añade tampoco en relación con la circunstancia determinante del arraigo -matrimonio con español- que, como ya hemos explicado, se limita a minusvalorar sin justificación objetiva alguna, afirmando su debilidad frente al derivado de ser padre de un hijo menor, sin tener en cuenta que el matrimonio con español es una de las circunstancias específicas de arraigo que permiten acceder al permiso de residencia solicitado (art. 2 del RD 240/2007).
- Por el contrario, las únicas circunstancias nuevas que constan en los autos remitidos no hacen sino poner de relieve un comportamiento personal del recurrente que lo aleja de constituir una amenaza actual contra el orden público que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
- Nos referimos a la buena conducta reflejada en el auto de 18 de diciembre de 2020, del Juzgado Central de Menores de la AN, con funciones de Vigilancia Penitenciaria, en el que se concede la libertad condicional, señalando que existe un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social; al informe favorable de seguimiento de la libertad condicional emitido por el Centro de Inserción Social Torre Espioca (recabado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia a instancia del recurrente); al tiempo transcurrido desde la comisión del delito -2010- hasta la fecha de solicitud del permiso de residencia -2020- o hasta el momento de la sentencia de apelación -2023- con el apunte necesario de que en ese ínterin no consta antecedente policial o penal o acción o conducta negativa alguna; a la declaración de su libertad definitiva por extinción de la condena impuesta (documento n.º 1 del escrito de interposición del recurso de casación); o a su situación de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 2.862 días.
- En definitiva, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina que hemos establecido por lo que debe prosperar el recurso de casación contra ella interpuesto por don Jesús , reconociéndose su derecho a la autorización de residencia pretendida.
Otras decisiones de la misma ponente (Dña. Ángeles Huet De Sande):
- STS 10.07.2025. Autorización de residencia por circunstancias especiales de enfermedad sobrevenida otorgada a menor de edad. Extensión a sus padres y hermanos menores de edad.
- STS 13/02/2025. Podría no ser suficiente para acreditar la integración social tener aprobado las pruebas del Instituto Cervantes.
- STS 09.07.2024. Reagrupación familiar de extranjero no comunitario con ciudadano español que no ha ejercido su derecho a la libre circulación.