STJCE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009. Asuntos C-402/07 y C-432/07. Derecho a compensación en caso de retraso. Concepto de “circunstancias extraordinarias”.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 19/11/2009
Ponente: J. Malenovský
Fuente: Diario La Ley, núm. 7331, Sección La Sentencia del día, 29 de enero de 2010.
Comentario:

STJCE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009. Asuntos C-402/07 y C-432/07. Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon y Condor Flugdienst GmbH (asunto C-402/07), y entre Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz y Air France SA (asunto C-432/07). Transporte aéreo. Reglamento (CE) núm. 261/2004. Artículos 2, letra l), 5, 6 y 7. Conceptos de “retraso” y de “anulación” de un vuelo. Derecho a compensación en caso de retraso. Concepto de “circunstancias extraordinarias”.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

  • 1) Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo.
  • 2) Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento núm. 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
  • 3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista". 

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León