Conclusiones de 3 de septiembre de 2015. Denegación de solicitudes asilo sucesivas y derecho a los recursos.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 03/09/2015
Número de recurso: C-239/14
Comentario:

Conclusiones presentadas el 3 de septiembre de 2015. Abogado General Sr. Pedro Cruz Villalón. Asunto C-239/14. Abdoulaye Amadou Tall contra Centre public d’action sociale de Huy (CPAS de Huy). Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Liège (Division de Huy) (Bélgica). Espacio de libertad, de seguridad y de justicia. Fronteras, asilo e inmigración. Política de inmigración. Solicitudes múltiples de asilo. Artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE. Artículo 47 de la   Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Solicitudes sucesivas de asilo. Denegación. Derecho a un recurso jurisdiccional efectivo. Recurso no suspensivo. Denegación de solicitudes asilo sucesivas y derecho a los recursos. El Abogado General propone la inadmisión.

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:

  • "Declare la inadmisibilidad de la presente cuestión prejudicial por pérdida de su objeto".

Procedimiento:

Otras decisiones en el TJUE del mismo día:

  • Conclusiones presentadas el 3 de septiembre de 2015. Abogado General Sra. Eleanor Sharpston. Asunto C-235/14. Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Safe Interenvíos). Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Directiva 2005/60/CE. Medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Directiva 95/46/CE. Protección de datos personales. Directiva 2007/64/CE. Servicios de pago en el mercado interior. Análisis medidas españolas de diligencia debida adoptadas por bancos españoles frente a sus clientes. La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "1) Pese a la excepción establecida en el artículo 11, apartado 1, los artículos 7 y 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, obligan a los Estados miembros a garantizar que las entidades sujetas a la misma apliquen, en situaciones que afecten a clientes que a su vez sean entidades sujetas a la Directiva: i) medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente con arreglo a los artículos 8 y 9, apartado 1, cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 7, letra c), y ii) medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al artículo 13 en las situaciones contempladas en dicha disposición. 2) Las “sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo”, en el sentido del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60, surgen, en particular, cuando, tomando en consideración las circunstancias particulares de un cliente y sus transacciones (inclusive respecto del uso y la gestión de su cuenta o sus cuentas), haya motivos verificables que evidencien un riesgo de que exista o vaya a existir blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en relación con ese cliente. El artículo 11, apartado 1, no constituye una excepción al artículo 7, letra c). Con independencia de cualquier excepción, exención o umbral y, por lo tanto, con independencia de si el cliente es o no una entidad sujeta a la Directiva, el artículo 7, letra c), dispone que las medidas de diligencia debida con respecto al cliente son siempre obligatorias cuando hay sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Cuando surgen tales sospechas, un Estado miembro no puede, por lo tanto, permitir o exigir la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida. 3) El hecho de que el cliente sea a su vez una entidad sujeta a la Directiva 2005/60 no implica que un Estado miembro no deba exigir que se apliquen medidas reforzadas de diligencia debida en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva con respecto a ese cliente si, pese a las garantías que ya proporcionan la Directiva 2005/60 y otras normas del Derecho de la Unión, existe un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, conforme a lo previsto en dicha disposición. El artículo 11 únicamente exceptúa la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente en situaciones en que el riesgo es menor. Puesto que no hace referencia al artículo 13, no afecta a la diligencia debida con respecto al cliente que es exigible cuando el riesgo es mayor. 4) Aun cuando los Estados miembros hayan transpuesto correctamente los artículos 7, 11 y 13 de la Directiva 2005/60 a su Derecho interno, el artículo 5 les permite adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y confirma que la Directiva 2005/60 se limita a establecer una armonización mínima. El alcance del artículo 5 de la Directiva 2005/60 no se limita a las disposiciones del capítulo II («Diligencia debida con respecto al cliente»). Por lo tanto, un Estado miembro puede disponer que una entidad de crédito aplique medidas de diligencia debida con respecto a una entidad de pago aun cuando concurran los requisitos del artículo 11, apartado 1, y en situaciones distintas de las enumeradas en los artículos 7 y 13, siempre que esté justificado y sea por lo demás compatible con el Derecho de la Unión.
    5) Cuando los Estados miembros actúan dentro del margen de libertad que les confiere el artículo 5 de la Directiva 2005/60, deben no obstante ejercer esa competencia de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Cuando, como en el presente caso, el Derecho de la Unión no ha sido completamente armonizado, la normativa nacional que restringe las libertades fundamentales puede estar justificada por responder a una razón imperiosa de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. 6) Apreciar si la normativa nacional es proporcionada implica determinar el nivel de protección que desean adoptar los Estados miembros frente al nivel de riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo identificado. Los Estados miembros pueden establecer un nivel de protección superior al elegido por el legislador de la Unión, identificar otras situaciones de (elevado) riesgo y autorizar o imponer otras medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Los Estados miembros deben garantizar que las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente aplicadas se basen en la apreciación de la existencia y el nivel de un riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo con respecto a un cliente, a una relación de negocios, a una cuenta, a un producto o a una operación, según el caso. Al elegir qué medidas aplicar, es necesario, tanto para los Estados miembros como, en su caso, para las entidades sujetas a la Directiva, evaluar hasta qué punto el riesgo detectado ya está siendo controlado, y el nivel de protección deseado ya garantizado mediante otras medidas, incluidas las basadas en la Directiva 2005/60, la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior y otras disposiciones del Derecho de la Unión (o del Derecho interno). Si una normativa nacional es proporcionada dependerá asimismo del grado en que las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que establezca puedan interferir en otros derechos e intereses protegidos por el Derecho de la Unión, como la protección de los datos personales (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y el principio de libre competencia entre entidades que operan en el mismo mercado. Finalmente, si una normativa nacional es proporcionada dependerá de si existen medios alternativos menos restrictivos para lograr el mismo nivel de protección. 7) Las entidades sujetas a la Directiva 2005/60 no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2007/64, sobre las entidades de pago para verificar el cumplimiento de las disposiciones del título II (“Proveedores de servicios de pago”) de esta última Directiva. Si bien dichas autoridades podrían, en determinadas circunstancias, revocar la inscripción de agentes, de la sucursal o de la propia entidad de pago con arreglo a la citada Directiva, tales facultades coexisten con las medidas preventivas que han de ser aplicadas por las entidades sujetas a la Directiva 2005/60 y con las facultades de supervisión de las autoridades competentes con arreglo a la misma. 8) La Directiva 2005/60 no se opone necesariamente a que disposiciones nacionales obliguen o autoricen a una entidad sujeta a la Directiva, siempre que esté justificado, a obtener información sobre los clientes de su cliente. No obstante, tales disposiciones nacionales han de ajustarse asimismo a las demás obligaciones de ese Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión, incluidas las exigencias de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y de los artículos 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea" (Texto completo).  
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